SAP Tarragona 492/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1447
Número de Recurso422/2005
Número de Resolución492/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 422/2005

ORDINARIO NUM. 452/2004

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a nueve de diciembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por María Rosario, Jose Manuel y María Angeles representados en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendidos por el Letrado Sr. Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 3 mayo 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 452/04 en los que figura como demandante Jose Miguel y María Cristina y como demandados María Rosario, Jose Manuel y María Angeles.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sra. Ramón de la Casa en representación de Jose Miguel y de María Cristina, debo condenar a los codemandados, María Rosario, Jose Manuel y María Angeles a que abonen de forma solidaria a los actores la cantidad de siete mil trescientos cuarenta euros con cuarenta y cuatro centimos, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, devengándose, desde la fecha de la presente sentencia, los previstos en el art. 576 de la LECv . Les condeno, asimismo a los codemandados, al abono solidario de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María Rosario, Jose Manuel y María Angeles en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por Jose Miguel y María Cristina contra María Rosario, Jose Manuel y María Angeles condenándose solidariamente a éstos al pago de 7.340,44.-euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, hasta su completo pago, devengándose, desde la fecha de la presente sentencia, los previstos en el art. 576 L.Enj.Civil , se alzan los apelantes- demandados invocando error en la valoración de la prueba.

Los apelantes reiteran los mismos argumentos que efectuaron en la contestación a la demanda, reconocen que firmaron la escritura de compraventa como compradores, por un precio de 18.000.000.-ptas. (108.182,18.-euros), constando en la propia escritura que la parte vendedora confesó haber recibido la cantidad de 90.182,18.-euros (15.005.052.-ptas.) de la compradora antes de este acto, por lo que se les otorga carta de pago (observándose un error en la transcripción, ya que en la sentencia de instancia la Juez a quo en lugar de "vendedora", hace constar "compradora" y se reitera este error en el apartado segundo del escrito del recurso de apelación), acordándose que el resto, o sea la cantidad de 18.000.-euros (3.000.000.-ptas.) queda aplazada de pago y será satisfecha como máximo por todo el día 18 noviembre 2003, asimismo se pactó que los compradores han retenido a tenor de la Ley 12/96 de 30 diciembre el 5% sobre el importe de la venta, ascendiendo la retención a la cantidad de 5.409,11.-euros, asimismo los actores en la fecha señalada de 18 septiembre 2003, es decir con anterioridad al plazo estipulado ingresaron la cantidad de 18.000.-euros otorgando ante el Notario de Cambrils, la correspondiente Carta de Pago y Cancelación de Condición resolutoria.

Como consecuencia de los hechos expuestos, mantienen los apelantes que no adeudan cantidad alguna a los demandantes, ya que en la prueba de interrogatorio de parte el Sr. Jose Miguel manifestó haber recibido la cantidad de 90.182,18.-euros, asimismo los testigos Sres. Francisco, Director de la Oficina del Banco Popular de la Sucursal de Reus y el Sr. Abelardo, Director de la Oficina del Banco Popular de la Sucursal de Cambrils y el Sr. Santiago, apoderado del Banco Popular, alegan los apelantes que en el momento de la escritura de transferencia no era la correcta, sino todo lo contrario, su actuación hace pensar que "todo estaba en orden"; por otra parte alegan que a los apelantes se les concedió una hipoteca por importe de 126.000.-euros, y que el Sr. Jose Miguel estaba conforme con la cantidad ingresada en su cuenta puesto que firmaron, se corrobora que la venta se perfeccionó y que se satisfizo el precio de la venta pactado no aplazado.

En la sentencia de instancia la Juez a quo, a la luz del art. 217 L.Enj.Civil , valora las pruebas practicadas, centrando el núcleo de la discusión en dilucidar si se adeuda alguna cantidad como sostienen los actores o el precio de la compraventa ha sido abonado en su totalidad.

Verificadas las pruebas practicadas en la instancia por esta Sala en su función revisora, analizaremos en primer lugar, si el precio total de la compraventa ( art. 1.445 C.Civil ) que consta en la escritura pública otorgada ante el Notario de Cambrils en fecha 18 noviembre 2002, por importe de 108.182,18.-euros (18.000.000.-ptas) es el pactado, ya que la demandada mantiene que la cantidad en que se concertó la compraventa era de 16.000.000.-ptas., compartimos la argumentación llevada a cabo por la Juez a quo que la Sala hace suya, puesto que no se ha practicado ninguna prueba que contradiga el precio de venta estipulado en la escritura de compraventa, por otra parte no consta mención alguna en la contestación a la demanda, se origina esta manifestación en la prueba de interrogatorio de parte, y valorando dicha prueba conforme establece el art. 316 L.Enj.Civil según las reglas de la sana crítica y en base al principio de libre valoración de la prueba, debemos de consignar que la premisa mayor de los razonamientos debe de fijarse en que el precio de la compraventa coincide con el que consta en la escritura pública, es decir, 18.000.000.-ptas. (108.182,18.-euros), avalan esta conclusión, el hecho de la cantidad solicitada por los apelantes en concepto de préstamo hipotecario y la circunstancia de que el 5% retenido que expresamente consta en la escritura pública a tenor de la Ley 12/96 de 30 diciembre , se corresponde con la cantidad del precio de la compraventa.

La segunda cuestión en la que los apelantes concentran su impugnación, se halla en que sostienen que el día de la formalización de la escritura, entregaron la cantidad de 90.182,18.-euros (15.005.052.-ptas.), ya que así consta en la misma, "De dicho precio confiesa la parte vendedora tener recibida de la compradora la cantidad de noventa mil ciento ochenta y dos euros con dieciocho céntimos (90.182,18.-euros), antes de este acto, por lo que se les otorga carta de pago a su entera satisfacción", con fundamento en esta cláusula mantienen y se apoyan los apelantes a los fines de que no adeudan cantidad alguna; en la sentencia de instancia la Juez a quo considera que ha quedado acreditado que la cantidad que los actores recibieron fue por importe de 77.342,59.- euros y no la que consta en la escritura de compraventa, y acogemos la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, ya que esta Sala procediendo a la verificación de las pruebas no observa que la Juez a quo se haya comportado de forma arbitraria, errónea o ilógica o contraria a las máximas de experiencia, sino todo lo contrario, la apreciación de las pruebas ha sido la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 ).

La prueba documental consistente en la transferencia efectuada con fecha 18 noviembre 2002 (folio 21) nos acredita la realidad de que la entrega fue por importe de 77.342,59.-euros, que se ingresó en la cuenta del actor el mismo día que coincide con la fecha de la escritura, todo ello quiebra la tesis que mantienen los apelantes ya que es corroborado por la prueba testifical, no habiéndose acreditado las conclusiones que sostienen los apelantes que atribuyen a la prueba testifical, ya que valorada la misma según las reglas...

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