SAP Segovia 212/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
ECLIES:APSG:2000:338
Número de Recurso291/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 212 / 2000

.

C I V I L

Recurso de apelación

Número 291 Año 2000

Juicio Verbal Civil

Número 246 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia

de SEGOVIA Nº 3

En la ciudad de Segovia, a catorce de julio de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª María José Villalaín Ruiz y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Segovia, contra D Isidro , mayor de edad, con domicilio en Segovia C/ DIRECCION000 nº NUM000 , sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandado-apelante, representado por la Procurador Sra. De Ascensión Díaz, y defendido por el Letrado Sr.Ruiz García; la demandante-apelada, representada por la Procurador Sra. De Frutos García, y defendida por la Letrado Sra. Bago Ruiz; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia, nº 3 se dictó sentencia a tres de mayo de dos mil, que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda formulada por la Procurador Doña MaríaAntonia de Frutos García, en la representación que tiene asumida, condeno a Don Isidro a abonar a la Comunidad actora ciento veinticuato mil doscientas ocho -124.208- pesetas, y costas -que incluyen los honorarios del abogado y del procurador de la parte actora-. Las cantidades líquidas referidas generan desde el emplazamiento del demandado, en favor del acreedor, el interés anual legal, si bien que, desde el día de hoy -fecha en que ha sido dictada la sentenica- hasta total pago, devengan un interés anual igual legal del dinero incrementado en dos puntos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma, que le fue admitido en ambos efectos acordándose dar traslado a la otra parte para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quien impugnó el referido recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por el Juagado de instancia se dictó Auto aclaratorio con fecha 18 de mayo de 2000; en el que se rectifica el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia, declarando que la cuantía que a de abonar el demandado a la Comunidad actora es la de ciento cuarenta y ocho mil doscientas ocho -148.208- pesetas.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se señaló día para deliberación y fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios actora se formuló demanda de juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad, derivada del impago por parte del demandado-copropietario del piso DIRECCION001 NUM003 del Bloque NUM004 , del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de las cuotas o recibos de gastos de comunidad correspondientes al período de tiempo que media entre abril de 1994 a mayo de 1999, por un total de 148.208 ptas. Por el demandado se alegaron las excepciones de litispendencia, falta de personalidad de la actora, falta de legitimación activa y pasiva y la excepción de prescripción; negando la virtualidad de los acuerdos referidos y la ejecutoriedad de los mismos. Ante la sentencia estimatoria de la demanda formulada se alza en apelación el demandado manteniendo los mismos argumentos ya expuestos.

SEGUNDO

Un lógico orden procesal exige el prioritario examen de las excepciones reproducidas; siendo así que por lo que atañe a la de litispendencia, cuya naturaleza y finalidad no es otra que la evitación de un uso abusivo del derecho a la jurisdicción, manifestado en la reproducción de pretensiones idénticas ante diferentes órganos jurisdiccionales, obligando razones de seguridad y de respeto a los derechos de las partes contendientes, junto con la vinculación al órgano que crea el conocimiento del asunto y los efectos que genera la situación del litigio pendiente, a estimar la excepción cuestionada en el nuevo proceso incluso de oficio por el juez, - Sentencias de 25 de febrero de 1992, 2 de abril de 1993, y 17 de marzo de 1997-. Así mismo, se ha estimado por esta razón que la litispendencia es una institución preventiva y de tutela anticipada de la cosa juzgada, pues a su través, en la mayoría de los casos, hasta se impide el riesgo de distintas sentencias,(SS TS 16 de Enero de 1.997, 27 de Diciembre de 1.993, entre otras), entendiéndose que concurre cuando se dan los mismos requisitos exigidos para la apreciación de la cosa juzgada, esto es que se dé la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procesos, los sujetos, aunque varíen su posición procesal, las cosas del litigio y la causa de pedir, de manera que la decisión del pleito anterior interfiere o perjudica la del segundo, con base en una relación de medio a fin y de interdependencia o complementariedad entre ambos (Señalamiento TS 25 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1.993; 23 de Marzo de 1.996 y 16 de Enero de 1.997, entre otras); y aquí es obvio que tal efecto nunca se produciría. En el presente caso, en el que la litispendencia invocada se conecta con los autos 236/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, siendo el objeto evidentemente distinto, ya que en aquél lo que se reclamaba por la parte actora (Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Segovia) frente a la demandada (Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nºs. NUM001 y NUM002 de Segovia) era la declaración y reconocimiento de que la actora constituye comunidad autónoma e independiente de la comunidad demandada; cuestión que fue desestimada por Sentencia nº 254/98 de esta Audiencia Provincial contra la que se formuló recurso de casación, pendiente de resolución; siendo el objeto en el caso de autos el de las cuotas impagadas del Sr. Isidro por gastos de comunidad presupuestados, aprobados, como propietario del DIRECCION001 NUM003 del Bloque NUM004 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Como son evidentemente distintas las causas de pedir en uno y, otro caso, así como las partes litigantes, no cabe la excepción alegada, al igual que no se puede pretender, por otro lado, que la decisión que en aquellos autos recaiga vincule o determine la que deba recaer en este, tratándose como se trata en las contempladas de pretensiones diferenciadas y autónomas, bien que obviamente se pueda producir ulterior liquidación si el Tribunal Supremo estima, al resolver el recurso de casación interpuesto, que hay dosComunidades de Propietarios diferenciadas. Y en el mismo sentido respecto a la excepción de cosa juzgada; para que concurra ésta, es preciso, como así lo impone el art. 1.252 CC., que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las...

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