SAP Segovia 177/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
ECLIES:APSG:2000:273
Número de Recurso266/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 177/2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 266 Año 2000

Juicio verbal

Número 206 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de junio de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª Mª José Villalaín Ruiz, y Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nºs. NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 DE SEGOVIA, contra D. Andrés y su esposa Dª Fátima , ambos mayores de edad, de estado civil casados, vecinos de Segovia, con domicilio en C/ CALLE000 , nº NUM000 , Bloque B, piso NUM003 ; sobre reclamación de cuotas morosos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido los demandados-apelantes, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García y la comunidad demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por la Letrado Sra. Bago Ruiz; y en la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, 3 con fecha tres de mayo de dos mil, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO:

  1. - Que estimando la demanda formulada por la Procurador doña María Antonia de Frutos García, en la representación que tiene asumida, condeno a don Andrés y a doña Fátima a abonar a la Comunidad actora ciento sesenta y cinco mil seiscientas setenta y dos - 165.672- pesetas, y costas -que incluyen los honorarios del abogado y del procurador de la parte actora-.2.- Las cantidades líquidas referidas generan desde el emplazamiento del demandado, a favor del acreedor, el interés anual legal, si bien que, desde el día de hoy -fecha en que ha sido dictada la sentenciahasta total pago, devengan un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la parte demandada, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de formalización del recurso; dándose traslado de dicho escrito a al adversa, que lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción de reclamación de cantidad, al amparo del párrafo e) del apartado 1º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999, que fue estimada en la instancia, se alza contra dicho pronunciamiento la parte demandada invocando que la pendencia de anterior proceso y la posibilidad de que en el mismo pudiere dictarse sentencia estimatoria de la pretensión deducida, determinaría, de acogerse a su vez el petitum de la demanda instauradora del presente procedimiento, la existencia de resoluciones contradictorias y de imposible ejecución simultánea, debiendo de recordar en este punto que el examen de las identidades precisas que comportan la estimación de la excepción de litispendencia, requiere un juicio comparativo entre las pretensiones de los dos procesos, para inferir si existe paridad entre ambas, interpretando las relaciones jurídicas controvertidas si es preciso con los hechos y fundamentos de derecho que les sirven de base, S.T.S de 3 de noviembre de 1993; en igual sentido S.T.S. de 8 de julio de 1994 que establece que la causa-petendi es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir y está integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida, resolución que cita las de 22 de junio de 1987, 3 de abril de 1990; 11 de octubre de 1993 y 3 de junio de 1993, pronunciándose en análogos términos la S.T.S. de 27 de noviembre de 1992 que añade, que se encuentran protegidas por, la cosa juzgada, tanto las cuestiones expresamente resueltas, como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi", afirmación igualmente contenida en la S.T.S. de 28 de febrero de 1991 que también menciona, con cita de las de 3 de abril de 1987 y 5 de junio de 1987, que existe identidad objetiva cuando lo reclamado en el nuevo juicio se hace por titulo sólo aparentemente distinto pero en realidad por el mismo concepto matriz, por concurrir una absorción del primero en el segundo o una relación de medio a fin entre ambos procesos; siendo de reseñar, por último, que el instituto de la cosa juzgada (e igualmente el de la litispendencia que opera como salvaguarda del anterior) ha de ampliarse a aquellos supuestos en que un procedimiento vincula y determina las decisiones de otro, en los que si no se diera lugar a la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, que es precisamente lo que aquella trata de evitar (Ss.T.S. de 17 de mayo de 1975, 25 de noviembre de 1993); la doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo, pues se apoya en que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Segovia promovió el declarativo de menor cuantía número 236/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia dos contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 y NUM002 de Segovia sobre declaración de que los propietarios de las fincas del mencionado edificio constituyen una Comunidad de Propietarios independiente y autónoma de la formada por los propietarios del edificio con portales núms. NUM001 y NUM002 de la misma Avenida, recayendo sentencia estimatoria, que fue revocada en vía de apelación, y contra la que se formuló recurso de casación, pendiente de resolución al formalizarse el presente recurso; no se da la necesaria identidad subjetiva, ya que el actual proceso se dirige contra los ahora recurrentes, don Andrés , y su esposa, doña Fátima ; tampoco concurre identidad en la causa de pedir, pues en el primer pleito se ejercitó acción destinada a la declaración de que determinados propietarios constituyen una comunidad independiente y autónoma, y en el pleito de esta apelación la acción promovida tiende a la reclamación de las cuotas comunitarias correspondientes a los meses de abril de 1994 a mayo de 1999; de esta manera resulta puesto de manifiesto que son distintos los fundamentos de las pretensiones ejercitadas en los procesos a examinar; sin que, de otro lado, sea de recibo el alegato que se hace en base a que "...la sentencia del primer procedimiento interfiere y prejuzga el signo de la sentencia que se dicte en éste...", por cuanto las peticiones del actual litigio tienen una individualidad y autonomía operatoria muy diferente que las del primero, pudiendo los demandados, en el supuesto de que se dictase sentencia estimatoria de la pretensión deducida en el anterior procedimiento, ejercitar las acciones pertinentes a fin de proceder a la correspondiente liquidación económica.

SEGUNDO

En cuanto a la invocación de falta de legitimación activa y pasiva, a cuyo fin se alegaque, puesto que la "mini urbanización" está constituida por un conjunto de bloques, los núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , que a su vez son la base de dos Comunidades de Propietarios que forman aquélla, no puede la...

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