SAP Madrid, 18 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:15933
Número de Recurso460/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 650/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CAJA DE MADRID, representada por el Procurador D. José Mª Fernández Castro y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dª Marí Trini , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 29 de enero de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimada en su integridad la demandada interpuesta por CAJA DE MADRID, debo condenar y condeno a l aparte demandada Marí Trini a que abone a la parte actora la cantidad de 171.286 pesetas, más los intereses legales de la misma, desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2.000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, los cuales serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» ejercita acción personal decondena pecuniaria frente a Doña Marí Trini en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que declare e imponga a la referida demandada la obligación de satisfacer a la actora la cantidad de 171.286,- pesetas, importe del descubierto que presenta la cuenta corriente abierta a la demandada con el núm. NUM001 , intereses y costas.

Frente a dicha pretensión, la demandada comparecida arguyó que la actora no había cancelado formalmente la cuenta ni comunicado el cierre de la misma a la demandada con anterioridad a la iniciación del pleito, invocaba la indebida disposición por la actora de los fondos existentes en la cuenta para retroceder unos ingresos que efectuase la Tesorería General de la Seguridad Social consistentes en el abono de la pensión que percibiera la cotitular de la cuenta , a la sazón fallecida aproximadamente quince años antes y oponía la compensación.

Asimismo formulaba demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de ...,- pesetas, importe de la disposición, sedicentemente inconsentida e indebida, realizada por la actora, limitando la reclamación hasta el límite de 800.000,- pesetas, con expresa reserva del exceso para actuar la correspondiente pretensión separadamente.

Admitida en los expresados términos por el Juzgado «a quo» la calendada demanda reconvencional, se comunicó a la parte actora, la cual dedujo contestación oponiéndose al acogimiento de la misma, rechazando la existencia de crédito alguno de la demandada y actora reconvencional, así como la doctrina del enriquecimiento injustificado, del cobro de lo indebido, y la legitimidad de los cargos de retrocesión efectuados a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la desestimación de la reconvención articulada.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Acctal. del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1999 estimando íntegramente la demanda principal formulada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada vencida sustancialmente con base en los siguientes motivos: a) Infracción de los arts. 359 L.E.C. y 24.1 C.E. «ya que no resuelve, razonando jurídicamente sobre ello, la reconvención planteada, ignorándola tanto en su fundamentación como en el fallo»; b) Inaplicación del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto establece un plazo de prescripción de 5 años para reclamar los cobros indebidos, al haber fallecido la cotitular de la cuenta hace más de quince años y no haberse abonado por la Tesorería de la Seguridad Social el importe de la pensión desde hace mucho más de cinco años; c) Insistía en que la Caja actora había dispuesto de los fondos de la cuenta que la demandada compartía con otra cotitular sin conocimiento ni consentimiento de la demandada-apelante, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1256 y 1160 C.C., reputando inválidos los pagos efectuados por Caja de Madrid, y terminaba solicitando se dictase «nueva sentencia que condene a Caja Madrid al pago reclamado en reconvención, o si así se estima se anulen las actuaciones para ordenar que se resuelva razonablemente sobre la reconvención planteada, con condena en costas a Caja Madrid».

La parte apelada se opuso al acogimiento del recurso subrayando que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida motiva el Juez «a quo» la procedencia de desestimar tanto el motivo de oposición aducido por la demandada apelante cuanto de la reconvención articulada por la misma; subrayaba la mala fe de la apelante que en el recurso admite, como hiciera en el escrito de contestación el fallecimiento de la otra cotitular de la cuenta y hacer suyas cantidades indebidamente percibidas; rechazaba la elección unilateral de la cuenta vinculada al préstamo por Caja de Madrid y que la demandada desconociera cuál era la misma ya que admite haber efectuado ingresos en ella para amortizar el préstamo; reprochaba a la apelante falta de aptitud para cuestionar la procedencia de los cargos efectuados en la cuenta en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social al no ser la titular de la pensión.

CUARTO

En relación con la invocada existencia de incongruencia en la resolución recurrida, debe recordarse, en primer término, que el art. 359 L.E.C. precisa que: «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más --«ne eat iudex ultra petita partium»-- o de menos --«ne eat iudex citra petita partium»-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --«ne eat iudex extra petita partium»-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998--, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5...

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