SAP Madrid, 21 de Octubre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:14301
Número de Recurso257/1998
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 872/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante HORNOS JUMACO, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa del Pardo Moreno y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Contera, y de otra como demandados-apelados DON Juan Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado D. Ramiro Canivell Bertran , y DON Carlos , D. Franco , que no han comparecido, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 12 de junio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO a demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre de HORNOS JUMACO, S.A. y contra d. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y contra D. Carlos y D. Franco sobre reclamación de cantidad y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora, y con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y D. Juan Pedro , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 16 de octubre de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Hornos Jumaco, S.A.», ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Carlos , Don Franco y Don Juan Pedro --de los que, a la sazón, se afirma que giran en el comercio con la denominación de «Tahona Pozokoetxe»--, en reclamación de la cantidad de

6.422.144,- pesetas, importe que se afirmaba pendiente de pago a la actora por la adquisición de los demandados de ciertas mercaderías --1 horno «Mas-Ultra» eléctrico; 1 batidora de 20 litros; 1 amasadora «Artoflex» de 80 kgs.; 1 pesadora automática con boleadora; 1 cámara de bolsas de segunda mano; 1 formadora de barras de doble recorrido, y 1 enfriadora de 20 grs.--, una vez descontada la cantidad pagada a cuenta --1.972.527,- pesetas--, incrementada con los intereses correspondientes --2.620.360,- pesetas--, habiendo impagado 32 de las 36 cambiales libradas --por importe de 200.692,- pesetas c.u.--, para atender la deuda contraída, reclamando asimismo los intereses de demora al tipo del 10 por 100 desde el vencimiento de cada una de las letras o subsidiariamente el interés legal desde la interpelación judicial y costas.

Frente a dicha pretensión, el codemandado comparecido Don Juan Pedro , tras reconocer la realidad del contrato suscrito en fecha 21 de febrero de 1988, afirmaba que la entrega de las mercaderías no se produjo hasta el mes de septiembre de 1988, comenzando a funcionar en el mes de octubre, habiendo abonado por ella la cantidad de 2.775.295,- pesetas. Aducía que la maquinaria, «lejos de servir para el fin al que iba a ser destinada ha causado infinidad de retrasos, averías, descréditos, etc.», problemas que dieron lugar a múltiples reclamaciones y a que cesaran los pagos al no enviarse por la vendedora personal técnico para reparar las deficiencias aparecidas, limitándose a remitir un nuevo presupuesto de venta de otra maquinaria que sustituyera a la previamente vendida y entregada. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictase sentencia que «acoja las excepciones alegadas de incumplimiento contractual o subsidiariamente la de cumplimiento defectuoso, dando por resuelto el contrato para el caso de apreciarse la primera de las excepciones, con condena en cualquier caso al abono de los daños y perjuicios que puedan acreditarse durante el desarrollo de este pleito».

Por Auto de 31 de marzo de 1997 se decretó la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 7 de julio de 1996, acordando comunica a la actora principal la demanda reconvencional articulada por la parte demandada, evacuando contestación mediante escrito de 14 de abril de 1997, convocándose nuevamente a la comparecencia preparatoria del art. 691 L.E.C. Tras ello, se acordó dar por reproducidas las pruebas practicadas. En fecha 12 de junio de 1997, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia acogiendo la excepción «non adimpleti contractus» desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones articuladas frente a los mismos.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, la parte actora vencida interpone recurso de apelación fundado, en síntesis, en el sedicente error en la apreciación de la prueba por el Juzgador «a quo» quien fundamenta la resolución recurrida en la prueba testifical, que carece de la virtualidad necesaria para tornarse decisoria en cuestiones del alcance y características de la litigiosa, interesando la revocación de la sentencia de primer grado y el íntegro acogimiento de la demanda rectora de la litis.

La parte apelada redarguyó los motivos invocados de contrario interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

De la admisión de hechos y por la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, aparece acreditado que: A) entre los litigantes se celebró un contrato de compraventa de diversa maquinaria para un obrador de panadería ; B) No consta que se conviniera un plazo o una fecha de entrega de...

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