STSJ Canarias 267/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1757
Número de Recurso183/2008
Número de Resolución267/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000183/2008 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la

Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000750/2006 en reclamación de

DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosa contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y contra el Colegio Pureza de María de la Congregación de Religiosas Pureza de María y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña María Rosa ha prestado servicios para Congregación de Religiosas Pureza de María (Colegio Pureza de María) desde el como profesora de Educación primaria. El Colegio es un centro privado concertado con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

El IV Convenio de la Enseñanza Privada concertada establece una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de aquellos que lleven más de 25 años, por importe equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. La actora presentó demanda, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife el 24 de mayo de 2004 , condenando a la Consejería a abonar 10.414,48 euros. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de febrero de 2005 se confirmó dicha condena absolviendo al Colegio. (folios 125 a 144). En la nómina de abril de 2005 se abonó a la actora la cantidad de 10.414,48 euros, folio 106. TERCERO.- El día 15 de diciembre de 2004 se suscribe acuerdo entre la Administración Educativa de Canarias y las Organizaciones empresariales y sindicales del sector de la enseñanza. Se da por reproducido el tenor literal del acuerdo al constar en autos al folio 120 y ss. dada su extensión. CUARTO.- La actora reclama 1.583,10 euros,diferencia entre la cuantía de la paga extraordinaria recibida y la que le correspondería aplicándose las tablas salariales del año 2005 (11.897,58). La cuestión afecta a una generalidad de trabajadores. QUINTO.-La actora presentó reclamación previa el día 31 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 2006 y papeleta de conciliación el 31 de marzo, celebrándose el acto el 19 de abril de 2006 (folios 3, 4, 5 y 6).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña María Rosa contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo condenar a ésta al pago de 1.583,10 euros más el 10% de mora, y absolviendo a CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS PUREZA DE MARIA (COLEGIO PUREZA DE MARÍA).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el dia 14 de abril de 2008 , habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Rosa , trabajadora que ha venido prestando servicios como Profesora de Educación Primaria en el Colegio Pureza de María de la Congregación de Religiosas homónima, establecimiento educativo que tenía suscrito concierto con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y declara que la misma tiene derecho a percibir la cantidad de 1.583,10 # a cargo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la actualización del concepto retributivo denominado "Premio de Antigüedad" previsto en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17 de octubre de 2000 ), al entender que la cuantía del mismo se ha de calcular con arreglo a las tablas salariales vigentes para el año 2004, en cumplimiento del Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2004 entre la Consejería y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas del sector. Disconforme con la resolución recurre en suplicación la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias articulando un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la referida sentencia, se dicte otra absolviendo a la Administración demandada de cuantos pedimentos se formulan en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la Administración codemandada la infracción del principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 9 párrafo 3º de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva, que lo está en el artículo 24 del mismo texto fundamental, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los desarrolla, materializada en las sentencias que detallan en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora ya obtuvo el 24 de mayo de 2004 sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife reconociéndole el derecho a percibir el "Premio de Antigüedad" cuya actualización ahora reclama, la cual, recurrida en suplicación, fue confirmada por esta Sala y que devino firme por consentida, a la hora de resolver el presente pleito ha de ser apreciada la excepción de cosa juzgada material en su efecto positivo o prejudicial.

La cuestión litigiosa sometida al conocimiento y fallo de esta Sala ya ha sido abordada y resuelta por la misma en su sentencia de fecha 14 de abril de 2007 (recurso nº 184/2008 ) respecto de otra profesora que se encontraba en idénticas condiciones a las de la actora, en ella textualmente se señala:

"PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora, Profesora de Centros Educativos concertados y declara el derecho a percibir la paga extraordinaria de 25 años en forma actualizada, con arreglo a las tablas salariales del año 2005.

Recurre en suplicación ante esta Sala, la Administración Autonómica, articulando dos motivos, uno de crítica jurídica y otro, solicitando nulidad de actuaciones, con correcto amparo procesal en los apartados a) y

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Previo a la consideración de los motivos, debe la Sala referirse a su línea doctrinal en esta materia, en la que se han generado frecuentes litigios.En una primera Sentencia, de 25-9-07 , declaró el derecho a la percepción actualizada de estas pagas. Posteriormente, la Sala varió su criterio (lo que puede hacer siempre que cumpla el requisito legal de motivación (arts. 218 LECv y 120.3 de la Constitución) de forma especialmente cuidada, motivando el cambio de criterio (STCo 161/89 o 2/91) como así lo hizo en la Sentencia de 6-11-07 y otras muchas que le siguieron como la de 25-1-08 .

La Sentencia de instancia al motivar su sesgo estimatorio, sintetiza correctamente la citada doctrina de la Sala, expuesta extensamente en esa Sentencia reproducida posteriormente en otros litigios.

Sintetizando aún más tal doctrina, y reduciéndola a su conclusión, en ellas se estableció una distinción relevante, en función del momento en el que la Administración Autonómica educativa abonara el pago, antes o después del mes de Diciembre del 2.004, (en cuyo día 15 se concertó el Acuerdo Administración-Sindicatos que regulaba el momento y la cuantía actualizada del pago de este premio). La distinción consiste en denegar el derecho a la actualización a los Profesores que ya habían percibido ese premio con anterioridad al mes citado, que son la gran mayoría (al menos la gran mayoría de los supuestos resueltos por la Sala) y reconocer tal derecho a quienes la percibieron más tarde.

La actora se encuentra en este segundo y menos frecuente caso, pues se le abonó la paga, según el intacto ordinal 3º de la Sentencia recurrida, en la nómina del mes de Abril del 2005 .

Con esta introducción procede ya exponer los motivos del recurso.

SEGUNDO

El primero de ellos solicita, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección...

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