STSJ Canarias 250/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:1740
Número de Recurso184/2008
Número de Resolución250/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000184/2008 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la

Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000751/2006 en reclamación de

DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Mercedes , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y Congregacion Religiosas Pureza de Maria (Colegio Pureza de Maria) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 5 de diciembre de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Mercedes ha prestado servicios para Congregación de Religiosas Pureza de María (Colegio Pureza de María) desde el 1 de octubre de 1968 como profesora de Educación primaria. El Colegio es un centro privado concertado con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. SEGUNDO.- El IV Convenio de la Enseñanza Privada concertada establece una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de aquellos que lleven más de 25 años, por importe equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. La actora presentó demanda, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife el 24 de mayo de 2004 , condenando a la Consejería a abonar 10.593,92 euros. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de15 de febrero de 2005 se confirmó dicha condena absolviendo al Colegio. (folios 130 a 149). En la nómina de abril de 2005 se abonó a la actora la cantidad de 10.593,92 euros, folio 19. TERCERO.- El día 15 de diciembre de 2004 se suscribe acuerdo entre la Administración Educativa de Canarias y las Organizaciones empresariales y sindicales del sector de la enseñanza. Se da por reproducido el tenor literal del acuerdo al constar en autos al folio 125 dada su extensión. CUARTO.- La actora reclama 1.501,78 euros diferencia entre la cuantía de la paga extraordinaria recibida y la que le correspondería aplicándose las tablas salariales del año 2005 (12.095,70). La cuestión afecta a una generalidad de trabajadores. QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el día 31 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 2006 y papeleta de conciliación el 31 de marzo, celebrándose el acto el 19 de abril de 2006. (folios 3, 4, 5 y 6) .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Mercedes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo condenar a ésta al pago de

1.501,78 euros más el 10% de mora, y absolviendo a CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS PUREZA DE MARIA (COLEGIO PUREZA DE MARÍA) .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Abril de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora, Profesora de Centros Educativos concertados y declara el derecho a percibir la paga extraordinaria de 25 años en forma actualizada, con arreglo a las tablas salariales del año 2.005.

Recurre en suplicación ante esta Sala, la Administración Autonómica, articulando dos motivos, uno de crítica jurídica y otro, solicitando nulidad de actuaciones, con correcto amparo procesal en los apartados a) y

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Previo a la consideración de los motivos, debe la Sala referirse a su línea doctrinal en esta materia, en la que se han generado frecuentes litigios.

En una primera Sentencia, de 25-9-07 , declaró el derecho a la percepción actualizada de estas pagas. Posteriormente, la Sala varió su criterio (lo que puede hacer siempre que cumpla el requisito legal de motivación (arts. 218 LECv y 120.3 de la Constitución) de forma especialmente cuidada, motivando el cambio de criterio (STCo 161/89 o 2/91) como así lo hizo en la Sentencia de 6-11-07 y otras muchas que le siguieron como la de 25-1-08 .

La Sentencia de instancia al motivar su sesgo estimatorio, sintetiza correctamente la citada doctrina de la Sala, expuesta extensamente en esa Sentencia reproducida posteriormente en otros litigios.

Sintetizando aún más tal doctrina, y reduciéndola a su conclusión, en ellas se estableció una distinción relevante, en función del momento en el que la Administración Autonómica educativa abonara el pago, antes o después del mes de Diciembre del 2.004, (en cuyo día 15 se concertó el Acuerdo Administración-Sindicatos que regulaba el momento y la cuantía actualizada del pago de este premio). La distinción consiste en denegar el derecho a la actualización a los Profesores que ya habían percibido ese premio con anterioridad al mes citado, que son la gran mayoría (al menos la gran mayoría de los supuestos resueltos por la Sala) y reconocer tal derecho a quienes la percibieron más tarde.

La actora se encuentra en este segundo y menos frecuente caso, pues se le abonó la paga, según el intacto ordinal 3º de la Sentencia recurrida, en la nómina del mes de Abril del 2.005 .

Con esta introducción procede ya exponer los motivos del recurso.

SEGUNDO

El primero de ellos solicita, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que mencionael núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no puede tener favorable acogida. Evidentemente no se ha dado respuesta a ello, pero tácitamente al entrar en el fondo del asunto está rechazando la excepción. El hecho de anular no entrañaría sino una dilación en el procedimiento, cuando perfectamente se le puede dar a la parte respuesta a través del presente recurso, al ser un tema pacífico en esta Sala y sin que por ello se vulnere el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

El segundo de los motivos denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 222.1 de la LECv , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, denuncia que complementa con cita y reproducción de la jurisprudencia (STS 13-6-06, 20-10-04 y 16-1-06 ) al entender aplicable la institución de la cosa juzgada, ya que la actora había percibido ya el premio de antigüedad, en ejecución de una anterior Sentencia de esta misma Sala.

Respecto a la primera infracción (la concurrencia de la cosa juzgada) olvida la recurrente que el objeto del litigio no es el mismo puesto que como ya razonó la Sala en su Sentencia citada de 6-11-77 y tantas que le han seguido (como la de 25-1-08 , entre las más recientes) lo que aquí se reclama no es la paga, sino la actualización de la misma, como nueva obligación surgida del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15-12-04. Por tanto, no concurre la identidad de objeto ("eadem res")...

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