STSJ Canarias 258/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:1748
Número de Recurso166/2008
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000166/2008 , interpuesto por Rafael , frente a la Sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000762/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD ,

ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rafael , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Organizacion Impulsora de Discapacitados y Tesoreria General de la Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12 de febrero de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmenteestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Rafael , nacido el 23 de abril de 1972, prestaba servicios para la OID como vendedor de cupones. SEGUNDO.- Permaneció de baja médica del 7 de julio de 2003 al 6 de enero de 2005, folio 86. TERCERO.- El actor tiene una demanda de empleo de fecha 29 de octubre de 2002, en situación de baja por presentación de comunicación de contrato el 3 de enero de 2003, folio 98. CUARTO.- En expediente de incapacidad, el 16 de marzo de 2005 se emite informe médico de síntesis del siguiente tenor: albinismo, dismetrÍa de miembros inferiores, diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de unos 20 años de evolución precisando de ingreso hospitalario en múltiples ocasiones (última en noviembre de 2004). Limitaciones orgánicas o funcionales: presenta limitaciones para el desempeño de actividades laborales, folio 65. QUINTO.- Por Resolución de 16 de mayo de 2005, se desestimó su solicitud por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir al menos con el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, folio 57. El actor presentó reclamación previa el 11 de julio de 2005 y fue desestimada el 23 de agosto de 2005, folio 48. SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 706,20 euros. SÉPTIMO.- El actor permaneció en alta en Seguridad Social en la OID desde el 10 de enero de 1997 al 20 de enero de 1998. OCTAVO.- El actor permaneció en alta para la Comunidad Propietarios Amarilla del 19 de febrero al 16 de mayo del 96, del 17 del 11 del 95 al 18 de febrero de 1996; desempleo del 5 de julio del 94 al 6 de septiembre de 1995; para Eralti del 26 de mayo del 94 al 16 de junio del 94; desempleo del 28 del octubre del 93 al 24 de mayo de 1994; para la Asociación de Vecinos Consumidores y Usuarios del 28 de abril al 27 de octubre de 1993. NOVENO.- El actor suscribió contrato indefinido el 1 de mayo del 99 en la OID. DÉCIMO.- La TGSS el 21 de enero de 1998 dio de baja de oficio los códigos de la OID. UNDÉCIMO.- El actor tiene cotizados un total de 885 días, y en los diez últimos años 647 .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), debo declarar el derecho del actor a percibir la prestaciones de incapacidad absoluta, en relación a una base reguladora de 706,20 euros mensuales, con efectos económicos de 31 de marzo de 2005, declarando la responsabilidad de la empresa que deberá constituir el capital necesario para el abono de las prestaciones .

Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2007, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), debo declarar el derecho del actor a percibir la prestaciones de incapacidad absoluta, en relación a una base reguladora de 706,20 euros mensuales, con efectos económicos de 31 de marzo de 2005, declarando la responsabilidad de la empresa que deberá constituir el capital coste necesario para el abono de las prestaciones

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Rafael , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Abril de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del trabajador a fin de revisar el hecho probado cuarto y se haga constar: "El actor, en el desarrollo de su enfermedad psiquiátrica, trastorno esquizoafectivo, ha perdido por completo su capacidad para desenvolverse en sociedad, con múltiples ingresos hospitalarios por recaídas y crisis en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Nuestra Sra. de la Candelaria, con equilibrio muy precario entre ellos (doc. 18), insuficiente para sobrevivir sin permanente vigilancia y asistencia. Sus informes durante los diez últimos años son bastante elocuentes y constan en la documental de la actora, de fechas 6 de febrero de 2005 (primer intento de suicidio por precipitación), 1 de abril de 2006, 18 de agosto de 1999 (crisis aguda debiendo ser trasladado por su madre desde el Aeropuerto de Bilbao hasta Tenerife con cuadro delirante de tipo persecutorio, alucinaciones auditivas), 20 de julio de 2001 (segundo intento grave de suicidio al tratar de ingerir monedas y alfileres-documento 12 de la actora, alucinaciones auditivas), 10 de agosto de 2001 (tercer intento de suicidio al ingerir lejía-doc. 14 de la actora), 16 de noviembre de 2001 (trastorno afectivo tipo depresivo con negativa a ingerir alimentos- documento 16), 4 de noviembre de 2003 (reajuste farmacológico), 24 de mayo de 2004 (estado de hostilidad hacia el entorno familiar, inquietud, ideación de tipo místico-religioso y de identidad, alucinaciones auditivas comandatorias-documento 20) y de 2 de agostode 2005 (persistencia de síntomas psicóticos y afectivos, descontrol de impulsos, agresividad-documento

22)."

Se apoya en los documentos que cita consistentes en informes médicos.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no puede tener favorable acogida por tratarse de documentos ya valorados en la instancia y de donde no se desprende error en los mismos, en relación con lo valorado por la Magistrada.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica y a tenor de lo dispuesto en el ...

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