STSJ Galicia 573/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:3414
Número de Recurso4396/2005
Número de Resolución573/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a veinticuatro de julio de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4396/2005,promovidos por el Procurador de los Tribunales D. CAROLINA MORENO VÁZQUEZ, actuando en nombre y representación de María Teresa , defendido por el Letrado D. ANTONIO ULLOA ALLONES contra el CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. LETRADO DE LA XUNTA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Urbanismo de 25 de mayo de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 13 de octubre de 2004, por la que se declararon ilegalizables las obras de construcción de una vivienda unifamiliar sita en el lugar de Quintans-Muxia y se decretó la demolición de la misma, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que cuenta con licencia para la construcción ganada por silencio administrativo positivo, en atención a que solicitó la licencia municipal el día 20/3/2003 y no se le notificó la incoación del expediente de reposición de la legalidad urbanística hasta el 14/5/2004, de lo que concluye que había transcurrido un año y dos meses, por lo que, estableciendo el Art. 195.5 de la LOUGA que las licencias habrán de otorgarse en el plazo de tres meses, el transcurso del mismo determina que, conforme a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la LPAC , deba entenderse concedida por silencio administrativo positivo sin que pueda ser revocada por una acto denegatorio tardío.

En segundo lugar aduce que la licencia solicitada se ajusta al ordenamiento jurídico, habida cuenta que con arreglo a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Muxia, el terreno se clasifica como no urbanizable de protección agrícola-ganadera en los que está permitida la realización de viviendas familiares siempre que estén vinculadas a una explotación agrícola o forestal, por lo entiende que es posible el otorgamiento de licencia directa sin necesidad de autorización alguna, además se respetan los parámetros urbanísticos impuestos, toda vez que la construcción cuenta solamente con bajo y planta por todos sus vientos, resultando la afirmación de que en el viento Este contaba de dos plantas de la circunstancia de que al tiempo de la visita de inspección se estaba ejecutando el sótano, por lo que se cumplen las alturas máximas y la superficie mínima, como resulta de que actualmente se hayan agrupado las fincas, además cuenta con un pequeño invernadero y un huerto, sin que las Normas Subsidiarias ni la LOUGA determine el tamaño de la explotación, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y declarando la obtención a la licencia por silencio administrativo positivo, condenando a la administración a pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma señalando que como consecuencia de la visita de inspección girada el 28/1/2004, la Dirección General de Urbanismo ordenó la incoación del expediente de reposición el 5/5/2004, el terreno se encuentra clasificado como SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Muxía, aprobadas el 4/3/1994, sin que a la fecha de la incoación contara ni con licencia urbanística ni con la autorización autonómica, sin que pueda entenderse adquirida la autorización por silencio cuando con arreglo a la Ley 6/2001 de 29 de junio , el trascurso del plazo para el otorgamiento de la autorización tiene carácter negativo. En cualquier caso advierte que la recurrente fue declarada desistida de su petición por incumplimiento de un requerimiento que le fue cursado.

Por último señala que la vivienda, con independencia de la altura constada por el Inspector, resulta ilegalizable, por no encajar entre las autorizables con arreglo al Art. 37 de la LOUGA , por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 1 Diciembre 2011
    ...lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de Julio de 2008 (recurso contencioso- administrativo nº 4396/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por D. Argimiro Vázquez ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sala de lo C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR