STSJ Extremadura 274/2008, 27 de Mayo de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1073
Número de Recurso76/2008
Número de Resolución274/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00274/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100094, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 76 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Fermín , Flor , Laura

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 427 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de

este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 274

En el RECURSO SUPLICACION 76/2008, formalizado por la Sra. Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, en

nombre y representación de D. Fermín , Dª. Flor y Dª. Laura , contra la sentencia de fecha 22-10-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 427/2007, seguidos a instancia de los indicados recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE Mª. OLMOS GONZÁLEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 28/9/07 se dictó sentencia, en este Juzgado, en los autos 633/07 , sin que conste su firmeza, y cuyo fundamento de Derecho segundo y Fallo, por lo que aquí interesa, establecían, respectivamente lo siguiente: -" El Ayuntamiento demandado opuso inexistencia de Convenio colectivo, porque el citado Convenio no ha sido registrado ni publicado, debiendo significarse al efecto que si del proceso negociador resulta un convenio colectivo, el ET impone tres trámites administrativos: registro, depósito y publicación oficial. Registro (art. 90.2 del ET ). El convenio colectivo debe presentarse dentro del plazo de 15 días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen ante la autoridad laboral territorialmente competente, a los solos efectos del registro. Depósito (art 90.2 del ET ). Si la autoridad laboral considera que el convenio colectivo se ajusta al ordenamiento dispone: a) La inscripción del convenio en el registro correspondiente. B) El depósito del convenio ya registrado. C) La publicación (art. 90.3 del ET ) obligatoria y gratuita del convenio en el boletín o diario Oficial correspondiente -del estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia-, disponiendo para ello de un plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro de entrada en el órgano administrativo. La publicación del Convenio determina la presunción de legalidad del mismo, esto es, que el convenio cumple todos los requisitos legales y que constituye una norma jurídica exigible y de aplicación preceptiva. Este trámite resulta absolutamente coherente con la eficacia normativa y personal general que el convenio estatutario detenta, y con las garantías de conocimiento público que han de tener las normas colectivas. Sentado lo anterior, debe significarse que no reuniendo el Convenio objeto del presente procedimiento todos los trámites administrativos referidos -hecho incontrovertido- procede la estimación del alegato esgrimido por el Ayuntamiento demandado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de procedimiento por falta de objeto". -"Declarando LA INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO por falta de objeto". 2º.- En fecha 8/6/07 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda presentada por Flor , Fermín y Laura contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, con el contenido que aquí se tiene por reproducido y que turnada tuvo acceso a este órgano judicial el 11/6707. 3.- Flor , Fermín y Laura , han presentado reclamación previa, con el contendió, que aquí, asimismo, en aras a la brevedad se tiene por reproducido, siendo expresamente desestimadas, mediante resolución del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, de fecha 9/5/07."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO de oficio LA EXCEPCIÓND E LITISPENDENCIA y en virtud de lo que antecede, absuelvo sin entrar a conocer del fondo al AYUNTAMIENTO DE MONTIJO."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que, apreciando de oficio litispendencia, no entra en el fondo de la cuestión planteada en su demanda. En un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes pretenden que se anule la sentencia recurrida para que, con reposición de las actuaciones al momento anterior a ella, se dicte otra en la que se resuelva sobre el fondo de la demanda, alegando la infracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR