AAP Madrid 530/2004, 29 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9595
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución530/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 162-2004 RJ

Juicio de Faltas nº 1523/2002

Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

SENTENCIA

Nº 530 / 2004

En Madrid a 29 de junio de 2004.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 162/2004 contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1523/2002, interpuesto por la entidad Mutua Madrileña Automovilista siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 30 de junio de 2002, los denunciados Armando y Luis Carlos golpearon el vehículo matrícula Y-....-YS, conducido por Rubén; los denunciados produjeron unos desperfectos tasados pericialmente en 291 euros y abonados por la MUTA MADRILEÑA AUTOMOLISTA. En el juicio oral no se probaron otros hechos.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Armando y a Luis Carlos, como autores de una falta de DAÑOS -ya definida- a la pena, a cada uno de éllos, de 20 días multa con una cuota diaria de 1,20 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio, por mitad, si las hubiere."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Mutua Madrileña Automovilista interpone recurso contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid alegando infracción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsable del mismo hasta límite de la indemnización, alegando también que se vulnera los artículos 116, 109, 110 y 111 del Código Penal.

El Magistrado del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que no cabe considerar tercero perjudicado a la Mutua Madrileña Automovilista a los fines del artículo 113 del Código Penal "porque adoptamos el criterio de que las aseguradoras, por el hecho de haber cumplido las obligaciones que tenían contraídas en virtud de una póliza de seguros, no los convierte en tercero perjudicado (véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 4 de julio de 1997 y la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de junio de 2002, nº 83/2002).

Segundo

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 982/1997, de 4 de julio (Pte: Granados Pérez, Carlos) invocada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción no es aplicable al caso, ya que en tal caso la compañía aseguradora que pretendía la subrogación en el ejercicio de la acción civil aseguraba precisamente la actividad de la acusada por la que se le condenó penalmente, supuesto distinto del ahora enjuiciado en la que la entidad Mutua Madrileña Automovilista indemnizó no al culpable y condenado en primera instancia como autor de una falta de daños sino al perjudicado directo.

Tercero

Respecto a la cuestión planteada por la entidad recurrente y desestimada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, la consideración como "tercero" perjudicado de las compañías aseguradoras al amparo del artículo 113 del Código Penal para fundamentar el ejercicio de la acción civil una vez éstos han indemnizado a sus clientes, considero conveniente reproducir el minucioso estudio realizado en la sentencia núm. 112/2000, de 13 de marzo dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente: Jorge Barreiro, Alberto):

"La parte recurrente impugna la sentencia de instancia porque se le deniega la pretensión indemnizatoria que postula por haber abonado los desperfectos irrogados por el denunciado en el vehículo M-...-FJ. La apelante aduce que, en virtud del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha subrogado en los derechos del titular del vehículo dañado y que, por lo tanto, se halla legitimada para intervenir como parte en el proceso y obtener la suma que ha anticipado como indemnización de los daños del referido automóvil.

Discrepa, pues, del argumento expuesto por el juzgador, centrado en denegar la reclamación de la entidad aseguradora por no tratarse de perjuicios derivados directamente del delito sino de una relación contractual convenida previamente entre el dueño del automóvil y la recurrente.

Como puede comprobarse, la cuestión a debatir se cierne sobre la legitimación de las compañías aseguradoras en los procesos penales, y en concreto sobre el interrogante de si pueden o no comparecer como partes perjudicadas, a los efectos del art. 113 del C. Penal, en los casos en que anticipen la suma indemnizatoria a que tiene derecho el perjudicado por la acción delictiva, anticipo que, como es sabido, se debe a la póliza de seguro que la víctima tiene estipulada con el fin de prevenir eventos dañosos como el ahora contemplado.

Pues bien, estimamos que concurren importantes argumentos a favor de que las entidades aseguradoras puedan personarse como perjudicadas a ejercitar la acción civil en el proceso penal cuando hayan abonado la suma indemnizatoria a la persona que ha sufrido directamente el perjuicio derivado de la acción delictiva.

En primer lugar, porque si la entidad aseguradora puede ser traída al proceso en calidad de responsable civil directa en los supuestos en que tiene una póliza convenida con el...

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