AAP Madrid 403/2004, 20 de Julio de 2004

ECLIES:APM:2004:10775
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 228/2004.

JUICIO ORAL Nº 7/2004.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

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En Madrid, a 20 de Julio de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 6 de Abril de 2004 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 6 de Abril de 2004, siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Marcelino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del Art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 10 euros (10 euros) y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses. Asimismo se le condena como autor de un delito de desobediencia concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio. El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a cumplir en centro penitenciario."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Víctor Hidalgo Caballero, en representación de D. Marcelino, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de Junio de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de Julio del año 2004, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Sostiene la parte recurrente que se ha producido el referido error porque el Juez a quo no ha valorado la declaración del acusado, el cual ha negado los hechos de manera tajante, basándose de manera exclusiva en la declaración testifical de los agentes que intervinieron en los hechos. Pretensión que no puede prosperar pues el acusado no está obligado a declarar ni está obligado a decir la verdad, mientras que los testigos, al contrario, tienen la obligación de decir la verdad en cuanto que declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad. Por ello es lógico que el Juez a quo atienda a las declaraciones de los testigos y más cuando la declaración del acusado consistió en negar todos los hechos, desde haberse saltado un ceda el paso hasta su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia manifestando que sí la hizo, lo que contradice radicalmente la realidad de los hechos.

A lo expuesto debe añadirse que el delito contra la seguridad del tráfico es un delito de peligro que no castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el derecho español, y...

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