STSJ Castilla-La Mancha 268/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:978
Número de Recurso1997/2006
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 00268/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001997 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 268 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1997/2006, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de SECADEROS DE PORZUNA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 382/2006, siendo recurrido/s Dª. Esperanza , INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31 de julio de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número2 de Ciudad Real en los autos número 382/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que Desestimando la Demanda interpuesta por SECADEROS DE PORZUNA S.L, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Herederos de D. Eusebio , Dª Esperanza , debo Confirmar y Confirmo la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de enero de 2.006, por encontrarse ajustada a derecho, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Eusebio , venía prestando sus servicios profesionales para la empresa SECADEROS DE PORZUNA S.L, con categoría profesional de operador de conductor.

SEGUNDO: El día 18 de junio de 2.005, cuando se encontraba dentro de la torre de enfriamiento limpiando el suelo de la misma de restos de grano, el mecanismo extractor de la torre en funcionamiento, atrapó al trabajador, falleciendo en el acto a consecuencia de las heridas producidas.

Se ignora el motivo por el que el extractor se hallaba en funcionamiento o quien accionó el mismo.

Se acredita como en el momento de los hechos el trabajador fallecido no contaba con equipo de protección individual.

Se acredita como a la fecha del accidente la empresa actora, no contaba con Evaluación de Riesgos Laborales, así como tampoco existía un Plan de Prevención, tampoco había impartido actividad de formación e información preventiva a los trabajadores.

TERCERO: girada visita a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se dictó Resolución de fecha 29 de septiembre de 2.005, por la que se interesaba del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud laboral, al que hace referencia el n° 2 de los Fundamentos de dicha Resolución, y en consecuencia se condene a la empresa SECADEROS DE PORZUNA S.L al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por D. Eusebio .

Consta en el Fundamento 2° de dicha Resolución: "Que por el inspector de trabajo que inicia este expediente se apreció la existencia de una infracción al Ordenamiento vigente sobre Seguridad y salud laboral, por parte de la empresa referida que ha tenido causa en la producción del A.T, estimándose infringidos por la empresa lo dispuesto en los arts. 4.2,d) y 19.1 ET, en relación con lo dispuesto en el punto 6 del Anexo I , en relación con los arts. 3,4,6,7,8 y 9 del RD 773/1997sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores equipos de protección individual y con el art. 17.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales . Asimismo se consideran infringidos los arts. 30, 4, 15, 16, 18 y 19 de la citada Ley .

CUARTO: Como consecuencia de ello se levantó Acta de Infracción de fecha 5-10-05, en el que consta como.

El trabajador en el momento del accidente, no llevaba equipo de protección individual, no empleaba botas de seguridad. En el momento de inicio de la actividad inspectora, la empresa carece de actividad preventiva alguna, no se ha realizado Evaluación de Riesgos, Plan de Prevención, ni ha impartido formación ni información preventiva a los trabajadores.

En consecuencia y en aplicación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, falta regulada en el art. 13.10 RD Legislativo 5/2000 tipificada como muy grave, imponiéndose por ello una multa de 30.050,62 #.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución de fecha 23 de enero de 2006, por la que se declara a la empresa SECADEROS de PORZUNA, responsable de una falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en aplicación de lo establecido en el art. 123 LGSS procede incrementar todas las prestaciones económicas derivadas del AT en un 50% y de cuyo cargo deberá de hacerse cargo la empresa infractora.

Todo ello al recogerse en el Fundamento de derecho 3° de dicha resolución las infracciones legales existentes tal y como se recogen en la Resolución dictada por la Inspección de Trabajo y S.S.En el Fundamento de derecho 4°, consta: "queda demostrada la existencia de relación causa-efecto entre la actuación de los responsables de adoptar las medidas necesarias para la prevención de riesgos que pueden afectar a la vida, en los términos establecidos en el art. 7.2 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y el efecto inmediato producido por tal actuación como es el AT que causó la muerte del trabajador.

SEXTO: Se ha interpuesto la preceptiva Reclamación Obligatoria y Previa, siendo la misma desestimada por el Ente Gestor.

SÉPTIMO: Como consecuencia del Accidente de Trabajo se iniciaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real Diligencias Previas, que culminaron con Auto de fecha 11 de enero de 2006 , por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa.

Consta abono de indemnización por todas y cada una de las responsabilidades civiles y penales, por parte de la empresa a Dª Esperanza , viuda del trabajador fallecido.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SECADEROS DE PORZUNA S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191.c) de la LPL ; se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , al entender la parte recurrente que es improcedente la imposición del recargo de las prestaciones económicas a que dicho precepto se refiere, sobre aquéllas a que tienen derecho los herederos del trabajador fallecido.

L...

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