AAP Madrid 21/2004, 5 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:3112
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 47/02

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUMERO 2 NAVALCARNERO

S.O. 1-02

SENTENCIA Nº 21/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. GREGORIA DIAZ BORDALLO

En la Villa de Madrid a cinco de marzo del dos mil cuatro.

Vistas en juicio oral y público el día cuatro de marzo del 2004 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 47/02, dimanante del Sumario Ordinario número 1-02 del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Fermín, mayor de edad, con DNI número NUM000; nacido en Madrid el día 5 de octubre de 1976; hijo de Amador y de Pascuala; con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM001, URBANIZACIÓN000; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paloma González del Yerro Valdés y asistido por el Letrado Don Rafael Gutiérrez Cobeño; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña María Jesús Barrantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de inspección ocular practicada por la Comisión Judicial ordenada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero en fecha 20 de agosto de 1999 y parte de lesiones a nombre de Celestina, a la que se sigue atestado de la Guardia Civil, Equipo de Getafe, de la misma fecha, por los delitos de lesiones graves, omisión del deber de socorro y contra la seguridad del tráfico, contra Fermín.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal en relación con los artículos 16 y 62, y de una falta de daños del artículo 625 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal; con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad criminal de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo y acción, prevista en el número 2 del artículo 22 del C. Penal, y de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal; procediendo imponer al procesado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y costas del procedimiento.

TERCERO

Por la defensa del procesado en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre en horas no determinadas de la noche del día 20 de agosto de 1999, el procesado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con su compañera sentimental, Celestina, con la que llevaba conviviendo durante seis meses, y mientras viajaban ambos en el vehículo Seat Ibiza matrícula Y-....-YB, el procesado, teniendo intención de acabar con la vida de Celestina, la cogió de la cabeza y del cuello y la golpeó repetidas veces contra la palanca de cambios y el freno de mano hasta dejarla inconsciente. Al llegar al cruce de la carretera Nacional V con la que lleva a la localidad de Arroyomolinos, kilómetro 12,200 de la carretera M-413, detuvo el coche por haber reventado la rueda delantera derecha, aprovechando entonces el procesado para sacar a Celestina del mencionado vehículo y dejarla oculta entre unos matorrales. Avisados por una tercera persona, se personaron en el lugar de los hechos Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de la citada localidad, que encontraron a Celestina, siendo trasladada en ambulancia hasta un centro sanitario donde ingresó en coma profundo por traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo facial y traumatismo cervical severo. La víctima tuvo lesiones que consistentes en " traumatismo cráneo encefálico severo con hematoma subdural de la Hoz y Sweelling hemisférico derecho en coma profundo; erosión en cuello cabelludo de unos 2 centímetros de longitud en zona media de región parietal superior izquierda; contusión con inflamación y hematoma en región temporal derecha de unos 5 por 5 centímetros; diversas patequias tanto a nivel de pabellón auricular derecho, cara anterior y posterior, como a nivel de región mastoidea derecha; contusión con equimosis de color rojo oscuro, que se extiende por toda la región frontal izquierda, y que en su zona media presenta una erosión oblicua de unos 2 centímetros de longitud por uno de anchura; contusión con equimosis de color rojo oscuro en dorso nasal, zona media de 1,5 por 1 centímetro; hematoma violáceo en ángulo interno de párpado inferior derecho; contusión en la boca, apreciándose inflamación y hematoma en labio superior, con pérdida de primer molar inferior derecho, con desgarro de tejidos; intensa inflamación, enrojecimiento y enfisema con crepitación de la zona a la palpación, fundamentalmente localizado a nivel facial y cervical derecho que se extiende por su parte superior hasta borde maxilar superior derecho; por su lado derecho hasta la nuca; por su parte inferior hasta la región clavicular tanto derecha como izquierda, y por su parte izquierda hasta región antero lateral izquierda del cuello; en la región lateral derecha del cuello, a nivel de zona media se aprecia un hematoma violáceo, lineal, transverso de unos 2,5 centímetros de longitud; en región postero lateral derecha del cuello, zona superior y posterior a la nuca, se aprecian tres equimosis violáceas, circulares y paralelas, la superior de 0,5 por 0,5 centímetros, la media de 0,3 por 0,3 centímetros, al igual que la inferior, siendo esta última menos intensa; erosión lineal transversa de unos 3 centímetros en zona inferior del mentón, apreciándose otra erosión paralela a ella a nivel submentoniano de 1,5 centímetros de longitud; contusión con equimosis de color violáceo en pabellón auricular izquierdo; hematoma de color violáceo de unos 2,5 centímetros de longitud por 1 de anchura en cara anterior de pierna derecha, apreciándose otro hematoma violáceo de unos 2 centímetros de longitud por 1 de anchura en cara anterior de la zona media de la pierna izquierda; fractura de la séptima costilla; y neumomediastino. Le queda como secuela amnesis lacunar del episodio de violencia vivido.

Celestina ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como tales son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, pues así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos relatados y calificación definitiva efectuada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo del intento de muerte causada por el procesado a Celestina; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, elemento éste que al pertenecer a la esfera interna del acusado ha de deducirse de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho de la agresión, así como a las circunstancias objetivas de la misma, como pueden ser el medio empleado, la zona corporal afectada, la propia forma en cómo se produjo la agresión, etc... En cuanto a este último requisito, la SAP de Cádiz de 23-11-2002 lo explicita de la siguiente forma, al decir que "...El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo que su prueba deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados. Sobre la prueba de indicios en el homicidio el Tribunal Supremo señala (STS 23 noviembre 1992 [RJ 1992\9630]) que «con frecuencia, hay que deducir el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos»; sobre esta cuestión también SSTS 15 noviembre 1989 (RJ 1989\8641); 28 febrero 1990 (RJ 1990\2105); 18 abril 1990; 7 abril 1993; 18 marzo 1994; 24 junio 1994 (RJ 1994\5028) y 5 de mayo de 1995 (RJ 1995\3590). Concretando aún más los referidos criterios, el Tribunal Supremo señala los requisitos que han de concurrir para la validez probatoria de los elementos indiciarios: a) pluralidad de hechos base o indicios, por la insuficiencia de uno solo, al comportar un equivocidad probatoria b) plena acreditación mediante prueba directa de los hechos indiciarios a los que se trata de probar; c) interrelación lógica entre los hechos probados y los necesitados de prueba, que deben hallarse entrelazados entre sí de forma precisa y directa, según la reglas del criterio humano; d) en la fundamentación de la sentencia deben expresarse, cuando menos, las secuencias esenciales del...

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