STSJ Aragón 453/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:1592
Número de Recurso327/2005
Número de Resolución453/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00453/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 327 del año 2.005-SENTENCIA Nº 453 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 327 de 2.005, seguido entre partes; como demandante HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por el abogado D. Juan de la Cruz Ferrer; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación 50/329/04 interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón contra liquidación 2003.424.0.0726 de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña a aplicar en el año 2003 por importe de 95.671,48 euros, ampliada a la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2006 por la que se desestima lareclamación 50/4017/03, interpuesta contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de noviembre de 2003, que acordó la aprobación de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña del ejercicio 2003.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 95.671,48 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la liquidación de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondientes a 2003 declarando que la actora no está sujeta a la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña, y subsidiariamente, se declare nula la liquidación impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba sin que se propusiera prueba alguna, quedaron los autos pendientes de señalamiento, solicitándose la ampliación del recurso a la resolución del la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2006 , ampliación que se acordó por providencia de 16 de enero de 2007, deduciendo escrito de demanda en el que la parte recurrente concluía solicitando, con anulación de la resolución impugnada que se declare que la actora no está sujeta a la tarifa de utilización de agua o, subsidiariamente, está exenta.

QUINTO

La Administración demandada contestó nuevamente a la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

SEXTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de julio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación 50/329/04 interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón contra liquidación 2003.424.0.0726 de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña a aplicar en el año 2003 por importe de 95.671,48 euros, ampliada a la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2006 por la que se desestima la reclamación 50/4017/03, interpuesta contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de noviembre de 2003, que acordó la aprobación de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña del ejercicio 2003.

SEGUNDO

La actora en la demanda inicial alega, en síntesis, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación 50/329/04 interpuesta contra liquidación 2003.424.0.0726 de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña a aplicar en el año 2003 por importe de

95.671,48 euros, que HNE no esta sujeta a la tarifa de utilización de agua, pues la consideración de beneficiario de obras de regulación ha de ser atribuida al titular de las instalaciones -la CHE como arrendador-, siendo la situación de la actora la que deriva de los títulos administrativos de sus concesiones, y en concreto, de las cláusulas del contrato en el que se dispone que "tendrá derecho a utilizar, sin más gravámenes, la mayor regulación que pueda conseguirse con otros pantanos, si se construyen o si se aumenta la capacidad del actual" -cláusula 26 del pliego de Condiciones del contrato-, régimen que es respetado por el TRLA 2001 (cuya Disposición Transitoria 1ª dispone la vigencia y operatividad de los títulos administrativos de aprovechamiento de aguas públicas anteriores a la Ley 29/1985, de 2 de agosto ).En concreto alega que el contrato que vincula a la actora con la Administración desde 1942 hasta el año 2019, es un arrendamiento en el que el canon se fija en una cantidad variable por kilowatio hora, renunciando la empresa adjudicataria a reclamar por las alteraciones que pudieran ocasionar nuevas construcciones y, en reciprocidad a esta renuncia, la Administración le otorga el derecho a utilizar, sin más gravámenes, la mayor regulación, habiéndose pronunciado los Tribunales sobre la no sujeción de HNE a los gravámenes que nos ocupan -sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1981 y sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983, 19 de febrero de 1985, 9 de mayo de 1988, 20 de octubre de 1985 y 30 de octubre de 1995 de las que afirma cabe concluir que la no sujeción al gravamen nada tiene que ver con la exención prevista en el RDPH, cuya legalidad cuestiona la CHE, sino que deriva de la propia naturaleza y contenido de la concreta relación contractual entre las partes, ya que dado los términos contractuales, el eventual beneficio derivado de las obras que constituyen el hecho imponible de la tarifa se financia mediante el canon de arrendamiento pagado por HNE a la CHE-. Igualmente cita la resolución del TAEC de 11 de septiembre de 1996 que afirma que este canon variable en función de la energía eléctrica producida equivale y viene a sustituir al canon de regulación, cuyo hecho imponible es la mejora o beneficio obtenido por las obras de regulación de los caudales de agua, que en este caso son precisamente los Kwh producidos gracias a la regulación, de forma que si se liquidara se duplicaría el pago por una misma prestación. Como conclusión afirma que no es que esté exenta sino que no está sujeta porque no se produce el hecho imponible definido por la norma, añadiendo que la tarifa de utilización implica un incumplimiento de los pliegos de condiciones y de la resolución administrativa de aclaración y revisión de dichos pliegos -resolución de 4 de abril de 1970 que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado sostiene que "la fórmula global del canon arrendaticio no debe ser modificada, ya que representa una solución en el respeto al equilibrio financiero que constituyó la base del negocio de la relación arrendaticia y configura una solución armónica, justa y equitativa"-.

Sentado lo anterior afirma a continuación la irrelevancia del carácter tributario del gravamen que nos ocupa, de forma que frente a lo razonado por la CHE en el sentido de que las sentencias se basan en el carácter no tributario del canon de regulación y de la tarifa que es hoy insostenible, ni toda la argumentación se basa en la sentencia de 1983, ni las sentencias citadas tienen como punto de partida el carácter no tributario del gravamen, pues el problema no es el ámbito de la potestad tributaria del Estado, sino el contenido del contrato suscrito, de forma que aunque se estimara que hay sujeción y no exención los efectos serían los mismos puesto que de conformidad con el artículo 26 el hipotético tributo se compensaría con el derecho a repercutir dicha carga tributaria al arrendador, y en cuanto a la carga de la prueba señala que nada tiene que probar HNE que exceda de la existencia y virtualidad de su propio derecho. Por último, alega el principio de no confiscatoriedad tributaria, en orden a evitar una violación del principio de capacidad económica del contribuyente, como consecuencia directa de la imposición de prestaciones desproporcionadas

Posteriormente, y por lo que hace referencia a la aplicabilidad del artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , frente al informe solicitado al Ministerio de Medio Ambiente por la CHE -pone de manifiesto que lo que se planteó fue la contradicción entre el artículo 114 del TRLA y el 135 .c) del RDPH, y la respuesta que se dio fue que es improcedente trasladar a los restantes usuarios el coste de la exención de una parte de ellos y que la exención que...

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