SAP Madrid, 8 de Julio de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:10426
Número de Recurso1207/1998
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre accidente de circulación nº 47 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada EUROPA SEGUROS DIVERSOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martin de Vidales Llorente y defendida por Letrado , y de otra ,como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida de Letrado, no habiendo comparecido el codemandado DON Víctor , seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 23 de julio de 1.998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en representación de la entidad Europa Seguros Diversos ,S.A. como actora, contra D. Víctor y la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista , como demandados, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (135.888 pesetas) ,mas los intereses devengados desde la fecha del siniestro, 6 de mayo de 1.997, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento.-Con expreso imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad codemandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 25 de enero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 de julio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad «Europa Seguros Diversos, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Víctor y a la entidad «Mutua Madrileña Automovilista» en reclamación del importe de 135.888,- pesetas, satisfecho a su asegurado Don Marcelino en virtud de la póliza con cobertura de daños propios por los daños sedicentemente infligidos por los demandados al colisionar por alcance trasero con aquél, intereses de recargo y costas. Frente a dicha pretensión la aseguradora codemandada, única comparecida, no obstante admitir la responsabilidad de su asegurado, se oponía al importe reclamado afirmando que los daños que presenta el vehículo de la parte actora en la parte delantera no se produjeron como consecuencia del accidente enjuiciado.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Acctal. del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1998 estimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la aseguradora codemandada vencida interesando la revocación del mismo aduciendo como motivos de la apelación, en síntesis, error de hecho en la valoración de la prueba en relación con la dinámica del accidente, por entender que de las practicadas no se desprende la responsabilidad de la parte demandada en los daños delanteros del vehículo, de los cuales afirmaba que «no había vehículo alguno delante del asegurado en la actora», reputando ineficaz la testifical practicada en la persona del asegurado de la demandante. En segundo lugar, error de derecho por indebida aplicación de los arts. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de contrato de seguro, por falta de prueba por la actora de los hechos negados por la parte demandada.

CUARTO

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al...

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