SAP Madrid, 3 de Junio de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:8313
Número de Recurso856/1998
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Junio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 89/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante MATERIALES ALMACENAMIENTO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo y defendida por Letrado , y de otra ,como demandada-apelada Dª Alicia , con D.N.I. nº NUM000 representada por la Procuradora Dª Loreto Outeriño Lago y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 18 de mayo de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR REQUEJO CALVO, en nombre y representación de la entidad MATERIALES ALMACENAMIENTO, S.L. , contra Dña. Alicia , y estimando la reconvención deducida por ésta , debo declarar y declaro que la renta que satisface la actora reconvenida por el arrendamiento del local sito en NUM003 NUM002 de la CALLE000 , número NUM001 de Madrid, debe actualizarse en el periodo de cinco años, correspondiendo abonar al arrendatario por la primera anualidad (noviembre de 1997 a octubre de 1998) la suma de 7.435.-Ptas mensuales, con expresa imposición de todas las costas procesales a la parte actora reconvenida."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 29 de mayo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Materiales Almacenamiento, S.L.» ejercitaba acción personal declarativa frente a Doña Alicia , en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase «que la renta actualizada del alquiler del local " NUM003 NUM002 " de la CALLE000 , núm. NUM001 , de Madrid, arrendado a Materiales Almacenamiento, S.L., deberá mantener en todo caso, con la renta de 12.000,- pesetas al año, pactada inicialmente en el contrato de fecha 16 de mayo de 1964, que dió origen al arrendamiento, la misma proporción que el índice de precios al consumo del mes anterior a la fecha del citado primer contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización», y costas.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada argumentó que por contrato inicial había de entenderse el suscrito por las partes en 21 de noviembre de 1965 --fecha de fallecimiento del arrendador--, con una renta anual de 120.000 anuales, que anulaba o rescindía cualquier otro anterior, interesando se desestimase la demanda y se declarase como «renta base del contrato de arrendamiento objeto de esta litis la de 10.000,- pesetas y como renta actualizada la cantidad de 174.347,- pesetas mensuales la cual se exigirá de forma progresiva en cinco años», con imposición de costas a la actora.

Seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1998 desestimando la demanda y acogiendo la reconvención articulada declaraba que la actualización debía efectuarse en cinco años y corresponder como renta actualizada a la primera anualidad (noviembre de 1997-octubre de 1998) la cantidad de 17.435,-pesetas.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora vencida interesando, en primer término, la nulidad de las actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda con base en que Doña Alicia «no ha sido parte en ningún momento dentro de este pleito», razón por la que no ha podido reconvenir, al revelarse con ocasión de intentar practicarse la prueba de confesión judicial de aquélla que la misma se encontraba «incapacitada», figurando en el certificado médico aportado que la misma padece «demencia senil». Subsidiariamente articulaba recurso de apelación fundado, en síntesis, en el error del Juzgado «a quo» al considerar novado extintivamente el primer contrato de arrendamiento en virtud del segundo, que operó únicamente una modificación parcial en lo atinente a la renta; y en segundo lugar, en que la revisión debe efectuarse en el plazo de diez años, en el entendimiento de que la cuota correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas no se ha acreditado en autos por causa no imputable a la actora.

La parte apelada impugnó oportunamente el recurso articulado de adverso interesando su desestimación.

CUARTO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo, que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de...

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