SAP Madrid, 2 de Junio de 2000

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2000:8311
Número de Recurso1035/1997
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a dos de Junio de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad por imprudencia médica, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Isabel , representado por el Procurador Sra. De Luis Sánchez y asistido del Letrado Sra. García Aguirre (en sustitución), y de otra, como demandado-apelado y adherido a la apelación D. Aurelio , representado por el Procurador Sra. De Zulueta y Luchsinger y asistido del Letrado Sr. Esquivias Moscardó, como demandado-apelado D. Jose Daniel ( DIRECCION000 DE LA CLÍNICA DE LA LUZ), representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistido del Letrado Sr. Castañeda Pérez (en sustitución), seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mónica de Anta Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Isabel , y dirigida contra DON Aurelio , representado por el Procurador Doña Cayetana de Zulueta y Luchisinger, y contra el DIRECCION000 de la "CLINICA LA LUZ", representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor con imposición de las costas a éste del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 24 de mayo de 2000, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre el ponente.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada, en la medida en que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por Doña Isabel , alza hoy ésta el presente recurso al considerar la resolución recurrida contraria a derecho y gravemente lesiva a sus intereses por el error en que ha incurrido el Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba, defendiendo ante esta Sala que de las pruebas obrantes en autos queda acreditada la responsabilidad médica en que incurrió el Doctor D. Aurelio solicitando por estos motivos la estimación íntegra de su demanda.

La representación procesal del doctor demandado se adhiere a la Apelación, en el particular concreto de defender ante esta Superioridad dos excepciones que mantenidas en su contestación a la demanda fueron desestimadas por el Juzgador "a quo", el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al carecer de claridad y precisión el suplico, y la prescripción de la acción entablada por la actora.

El otro codemandado, absuelto en la instancia, el DIRECCION000 de la Clínica "La Luz", Don Jose Daniel , impugna el recurso, y solicita la confirmación de la resolución apelada que considera correcta y ajustada a derecho.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la adhesión a la apelación versa sobre dos excepciones, cuya estimación impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, consideramos más correcto, con el fin de seguir un orden procesal en nuestra exposición y por lo que expondremos en los fundamentos de derecho siguientes analizar en primer lugar si concurre o no la responsabilidad médica defendida en esta alzada.

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente concretar, si quiera sea sucintamente los siguientes antecedentes previos:

El 17 de Noviembre de 1990, la actora fue intervenida en la clínica "La Luz" de Madrid por el doctor D. Aurelio . Intervención de cirugía estética consistente en:

.- Colocación de dos prótesis de poliuretano por vía axilar bajo control endoscópicosubmusculares y redón.

.- Rinoplastia con resección de prominencia ósea en cara lateral derecha dorso de la nariz.

.- Blefaroplastia superior e inferior con extirpación de piel y bolsas de grasa.

.- Liposucción submentoniana.

Siendo intervenida nuevamente el 17 de Mayo de 1991, por el mismo doctor, pero en clínica distinta, Virgen del Mar de Madrid, que no es parte en este procedimiento, para una recolocación de la prótesis en lado izquierdo a través de incisión axilar siendo colocada en un plano subglandular, y haciendo una amplia cavidad. En el lado derecho y durante las maniobras de extracción de la prótesis ésta se perfora por lo que se decide cambiarla por otra prótesis de poliuretano de perfil alto que se coloca por vía axilar y una pequeña incisión submamaria para controlar la exacta localización.

Como consecuencia de estas operaciones, se imputan al actuar del médico unas secuelas, concretadas en el escrito rector del procedimiento, como físicas, el hecho de que la implantación de las prótesis mamarias le ha insensibilizado y paralizado el lado izquierdo tanto del brazo como del seno, con continuos dolores en el pecho, siendo insensible al calor y al frío, y teniendo que estar bajo control médico continuo así como dolores en los ojos como consecuencia del sobrante de piel en los párpados. En cuanto a las secuelas psíquicas alega haber sufrido y sufrir en la actualidad graves secuelas de difícil solución en su desarrollo personal y social, sin nombrarse las consecuencias que como mujer está sufriendo y padeciendo.

Por todas ellas reitera ante esta alzada su petición de veinticinco millones de pesetas.

TERCERO

La responsabilidad médica encuentra su fundamento legal en la necesidad jurídico y social de que todo médico responda ante las autoridades judiciales de los daños y perjuicios ocasionados por las faltas voluntarias o involuntarias, pero previsibles y evitables cometidas en el ejercicio de su profesión. En último extremo, el acto médico responde al contrato de prestación de servicios, donde puede nacer el derecho a la reclamación sino se ha cumplido o no se ha cumplido bien. Bajo esta perspectiva,hemos de recordar que en el supuesto de responsabilidad médica concurren conjuntamente el aspecto contractual y el extracontractual, ya que el médico como cualquier otro profesional, además de cumplir las obligaciones derivadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1194/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Noviembre 2007
    ...por la procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Flor, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1035/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de junio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 59/95 del Juzgado de Primera I......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR