SAP Madrid, 18 de Marzo de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:4246
Número de Recurso1016/1997
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº236/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dº Rita , con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen y asistida de Letrado, y de otra como demandados-apelantes DON Braulio Y Dª Amanda , con D.N.I. nº NUM001 y NUM002 , representados por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y asistidos por los Letrados , el primero por

D. José Ignacio Jiménez Hernández y la segunda por D. Miguel Angel Calle García , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de Dª Rita , como parte demandante, contra Braulio Y Amanda , como parte demandada, acordando: A) Rendición de cuentas por parte de los comuneros demandados respecto de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, desde su constitución.- B) Acordar procedente la suspensión provisional de la venta de la participación de la que el demandado Sr. Braulio , es titular sobre la citada Comunidad de bienes, en tanto en cuanto no queden convenientemente rendidas las cuentas.- C) Declarar como gravemente perjudiciales para mi demandada y la Comunidad de bienes, los acuerdos mayoritariamente adoptados por los demandados, sin el consentimiento e incluso asistencia de la demandante, quien los ha impugnado, al amparo del art. 398 Cc y en consecuencia D) Acordar procedente el desalojo de la comunera demandada Dª Amanda de la sede social condenandola a su lanzamiento que se realizará en trámite de ejecución de sentencia. E) Acordar el nombramiento de Administrador de la citada Comunidad de Bienes , para garantizar la mejor llevanza del negocio común.- Con expresa imposición de costas a los demandados . "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de marzo de 2.000, tuvo lugar con la asistencia delos letrados de la parte apelante, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Rita ejercita acción personal frente a Don Braulio y a Doña Amanda en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a los comuneros demandados a la rendición de cuentas desde la constitución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; la suspensión provisional de la venta de la participación de que es titular el codemandado Sr. Braulio hasta tanto no quedasen debidamente rendidas las cuentas; que se declarasen gravemente perjudiciales para la actora y la Comunidad de Bienes los acuerdos mayoritariamente adoptados por los comuneros demandados sin consentimiento ni asistencia de la actora; se acordase procedente el desalojo de la comunera codemandada Doña Amanda de la sede social condenándola a su lanzamiento, y acordar el nombramiento de administrador para la Comunidad para garantizar la llevanza del negocio común. Frente a dicha pretensión se opusieron los demandados redarguyendo las alegaciones efectuadas de contrario solicitando la íntegra desestimación de la demanda articulada de adverso.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1997 estimando íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO

Contra dicho pronunciamiento se alzan los codemandados vencidos interesando la revocación de la sentencia de primer grado, a la que imputan, en síntesis, falta de motivación, al fundamentarse en hechos anteriores a la constitución de la Comunidad de Bienes, y a la circunstancia de que se rindieron las cuentas solicitadas en la litis por la actora, la cual dejó transcurrir con exceso los plazos para impugnar los acuerdos adoptados, en el entendimiento de que han de aplicarse por analogía los plazos impugnatorios establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte apelada no asistió al acto de la vista.

CUARTO

En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina --SS.T.C. 82/1998; 83/1998; 89/1998; 101/1998; 116/1998; 129/1998; 153/1998; 164/1998; 206/1998, entre otras--, cuyos rasgos fundamentales pueden enunciarse, sin pretensión de exhaustividad, como sigue: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho, constitucionalmente protegido, a la efectividad de la tutela judicial. Para apreciar que se ha producido lesión de este derecho se impone distinguir, en primer término, entre lo que son meras alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si respecto de las primeras puede no ser imprescindible una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, siendo menester, por lo demás, que la eventual lesión del derecho fundamental se enfoque desde el punto de vista del derecho a la motivación de toda resolución judicial; respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin otra posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita --SS.T.C. 56/1996;; 85/1996; 26/1997 y 16/1998; entre otras--; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones de las que se predique la denunciada omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión --S.T.C. 91/1995--; c) En especial, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello --SS.T.C. 91/1995 y 56/1996--.

QUINTO

Desde la perspectiva que proporciona la doctrina enunciada en el precedente fundamento jurídico, ha de concluirse que la resolución impugnada, en cuanto estima íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda, no es susceptible del reproche de falta de motivación que le dirige la parte apelante, pues sobre hacer referencia a los fundamentos de la resolución y no al fallo en sí, ha de entenderse que resuelve sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en la litis, y no acoge excepciones no invocadas ni apreciables «ex officio iudicis», conforme a reiterada doctrina emanada de laSala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 9 de diciembre de 1961; 7 de febrero de 1962; 7 de abril de 1971; 17 de mayo de 1976; 10 de febrero de 1978; 17 de abril y 21 de mayo de 1979; 20 de enero, 4 y 9 de marzo, 4 de noviembre y 18 de diciembre de 1981; 7 de enero, 24 y 26 de mayo y 3 de noviembre de 1982; 25 de abril, 12 de julio, 28 y 31 de octubre y 23 de diciembre de 1983; 1 y 12 de marzo de 1984; 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1985; 24 de febrero y 31 de diciembre de 1986; 6 y 24 de febrero, 26 de junio de 1987; 27 de abril, 8 de mayo, 20 de junio, 20 de julio de 1989; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1990; 28 de enero, 25 de septiembre y 11 de noviembre de 1991; 15 de febrero, 16 de octubre y 14 y 17 de diciembre de 1992; 23 y 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993; 11 de marzo, 8, 20 y 23 de junio de 1994; 28 de enero, 28 de febrero, 24 de abril, 8 de junio, 26 de septiembre, 17 de octubre y 11 de diciembre de 1995; 18 de enero,...

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