SAP Vizcaya 168/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:1339
Número de Recurso170/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veintitres de Marzo de dos mil.

Vista en juicio oral y publico ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa nº 170 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Barakaldo; por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas; contra Blas , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido en Santurtzi ( Bizkaia), el día 3 de septiembre de 1959, domiciliado en Santurtzi, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Olabarría y defendido por el Letrado Sr. Laguna, siendo parteacusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta causa el magistrado-presidente, D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado, instruido por la Ertzaintza, Comisaría de Santurtzi, y remitido al Juzgado de Guardia de Barakaldo. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, acordándose por el Juzgado instructor dar traslado de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación y solicitó la apertura del juicio oral, y, una vez realizado el escrito de defensa, se remitió la causa a este Tribunal, celebrándose la vista el día 14 de abril de 2000, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en grado de tentativa, de los artículos 237, 242.1, 16.1 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones comprendida en el artículo 617.1 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y arresto de tres fines de semana por la falta, y al pago de las costas, debiendo el acusado indemnizar a su padre, Francisco con 50.000 pesetas, más intereses, por las lesiones causadas.

CUARTO

La defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el acusado, Blas , nacido el 3 de septiembre de 1959 en Santurtzi (Bizkaia), con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, sobre las 22 horas y 30 minutos del día 10 de julio de 1997 llegó a la casa que habitaba junto con su padre Francisco sita en la CALLE000 NUM001 , piso NUM002 de Santurtzi y, tras entablar con él una discusión como en otras ocasiones provocada por discrepar en la división de la herencia de la madre y esposa- le golpeó, propinándole diversas patadas y puñetazos en distintas partes del cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos Francisco resultó con lesiones consistentes en contusiones varias, en la parrilla costal y rodilla derecha las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 10 días, de los cuales tres días estuvo incapacitado parcialmente para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Quedaron como secuelas molestias dolorosas al presionar e inspiración profunda hemitórax izquierdo y en cara interna de la rodilla derecha, susceptibles de desaparecer con el paso del tiempo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio no permiten atribuir al acusado Blas el delito de robo con violencia del que se le acusa. En reiteradísimas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SS. de 2 de julio de 1.990 y 29 de Septiembre de 1.997), como del Tribunal Supremo (por todas, SS. de 30 de junio de 1.987 y 20 de Enero de 1.998), se ha venido insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente, capaz de soportar sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, sino a través de un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado. Y dicha prueba falta por completo en el supuesto que nos ocupa, en el que puede ser considerada como única prueba de cargo la prueba pericial médico-forense.

En el procedimiento penal es suficiente prueba de cargo la declaración prestada por la víctima del delito siempre que se practique con las debidas garantías ( SS.T.S de 4 de octubre de 1994, 7 de julio de 1997, 18 de diciembre de 1998...). Como declara la Sentencia de la Sala 28 de nuestro Tribunal Supremode fecha 18 de septiembre de 1995 ( Ponente Sr. de Vega Ruiz) "la manifestación de un único testigo es suficiente para apoyar la resolución condenatoria, porque el antiguo principio testis unus testis nullus carece de virtualidad jurídica, siempre y cuando no...

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