SAP Vizcaya 188/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2000:1437
Número de Recurso158/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución188/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 188/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veintiocho de marzo de dos mil

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 158/98, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao; por robo con intimidación, falsedad y estafa; contra Gregorio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 24 febrero de 1967, hijo de Pedro y Eugenia, natural de Bilbao y vecino de Barakaldo; representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA TERESA BAJO AUZ, y dirigido por el Letrado Francisco Ramón Vázquez Gómez, cuya insolvencia consta en la pieza separada deresponsabilidades pecuniarias; con antecedentes penales computables en esta causa, por la que se halla en libertad provisional; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA HERRERA CUEVAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2, en relación con los 16 y 69 CP vigente, un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.1º, y CP, y de una falta de estafa del art. 623.4 CP, de los que reputó al autor al acusado, concurriendo en el primero de los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, y en general, la atenuante del art. 21.4ª CP, por lo solicitaba la imposición al acusado de la pena de un año y seis meses de prisión, por el primer delito, y de un año de prisión y multa de ocho meses a razón de 500 pta.- de cuota diaria, por el segundo delito, en ambos casos con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además multa de cuarenta y cinco día a razón de 500 pta.- de cuota diaria, por la falta, siempre con pago de costas.

Segundo

La defensa del inculpado, en este trámite de conclusiones definitivas, elevó la provisionales, alegando que procedía la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

  1. - Gregorio , de treinta años de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao (Abreviado nº 39/96), a la pena de dos años de prisión menor y accesoria suspensión por un delito de robo con violencia o intimidación, sobre las 13.45 horas del 29 de marzo de 1997, se introdujo en un taxi que se encontraba en la plaza del Ayuntamiento de Bilbao, que conducía Lucas , y solicitó a éste que le transportara al barrio de Uretamendi, donde Gregorio se bajó unos minutos, después pidió viaje a la calle Camino Villabaso, donde volvió a apearse por un instante, y en último término, solicitó ir al barrio de Zorroza.

    Gregorio , que entabló conversación con el taxista, al llegar a un punto rebasado el Hospital de Basurto, en la dirección hacia Zorroza, hizo detener el taxi alegando sentirse mal, y una vez detenido llegó a esgrimir una navaja sin propósito definido, que el taxista, Sr. Lucas , le arrebatarle fácilmente.

    Gregorio hizo expresión de arrepentirse de su conducta ante el Lucas , y éste le llevó de vuelta a Bilbao, apeando a aquél en la calle San Francisco, donde le extendió el viajero un cheque, que rellenó por completo y firmó, contra una cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya de un talonario que llevaba por importe de quince mil pesetas, en pago de la carrera y compensación de las molestias.

  2. - Lucas , que no creyó que el cheque fuera legítimo, intentó cobrarlo, no obstante, el 16 de mayo de 1997 en la sucursal de la ya citada entidad bancaria sita en Alameda Urquijo, nº 56, resultando que no se le negó la efectividad, ya que se trataba del nº 6.945.630.6 del talonario perteneciente a la cuenta nº 30005 13 001809050.4, de titularidad de "Trabe y Asociados, S.L.", que había sido sustraído mediante fuerza el día 28 de marzo de 1997 en la sede de esta empresa, un estudio del nº 13 de la calle Hurtado de Amezaga, sin que conste la participación de Gregorio en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede, en esencia, de la testifical de Lucas , que se pondera conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 L.E.Crim.), y en atención a indicios colaterales que, a su vez, autorizan, en enlace lógico y directo, la conclusión fáctica a la que se llega.

La inverosimilitud abstracta del relato del taxista se modera por la verosimilitud en concreto que procede del hecho de que el día anterior a que se produjera el incidente, y día que es la fecha del cheque cuyo cobro suscita la apertura del proceso, está demostrado un robo con fuerza en un estudio de arquitectura de Bilbao en que resulta sustraído el talonario con tal cheque, según se identifica por fuente que ninguna relación ha tenido con el asunto que ahora se juzga (denuncia del Sr. Luis Andrés , de 2 deabril de 1997).

Desde su primera declaración y hasta la vertida en el plenario, siendo dos en sede policial, y otras dos en sede judicial instructora, el Sr. Lucas , ha mantenido una relato de hechos conteste, muy detallado, si bien en cada cual se agrega o desaparece un punto, y se evidencian discrepancias fácilmente atribuíbles a una inconcreción de memoria.

Relato que tiene una coherencia fáctica, si bien puede no tenerla en el plano de la lógica o normalidad de las conductas, lo que precisamente añade un factor de credibilidad, porque la vida real tiene mucho de inexplicable, que no se admite en la ficción.

La Sala concede crédito al testimonio del Sr. Lucas y considera que identifica, más allá de duda que movería a no reputar destruída la presunción de inocencia, a Gregorio como la persona que transportó el 29 de marzo en las condiciones que cuenta.

Cierto es que el reconocimiento en reseña fotográfica policial verificado preprocesalmente no es una prueba de cargo, pero la que sí lo es, con todas las garantías, es esa manifestación en el acto del juicio sobre que la persona que reconoció el testigo en el Ertzainetxea de Deusto en el álbum de fotografías que se le mostró, con multitud de éstas cuya copia obra en las actuaciones, era sin margen de error la que viajó en las condiciones de la versión de hechos en el taxi.

Comoquiera que no hay duda de la identidad entre el hombre que se reconociera y el que se sentaba en el banquillo de acusados, tal testimonio es la cabal prueba, y no el reconocimiento en rueda de personas que se practicó a presencia del Magistrado ponente y la Secretario de la Sala, lógicamente de relativa fuencia en sus objetivos como diligencia de la fase intermedia procesal - admitida en aras del derecho de defensa-, por el paso del tiempo y el cambio de fisonomía y apariencia externa.

De todas formas, la rueda de personas arrojó un resultado positivo de identificación; no apabullante y...

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