SAP Vizcaya 99/2000, 28 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2000
Fecha28 Febrero 2000

SENTENCIA Nº 99/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veintiocho de febrero de dos mil.

Vista en juicio oral y publico ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa nº 199 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango; por un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar; contra Serafin , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Durango (Vizcaya), el día 15 de diciembre de 1971, domiciliado en Durango, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y defendido por el Letrado Sr. Mendiguren, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta causa el magistrado-presidente, D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, comprendido en el artículo 604 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de inhabilitación para cargo o empleo público y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el acusado Serafin , nacido en Durango el 15 de diciembre de 1971, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, fue citado reglamentariamente para efectuar su presentación en el Arsenal Militar de El Ferrol ( La Coruña), para el cumplimiento del Servicio Militar el día 1 de marzo de 1994, no incorporándose en la indicada fecha y remitió un escrito al Centro Provincial de Reclutamiento de Bilbao, el 25 de febrero de 1994 en el que manifestaba su negativa expresa a realizar el servicio militar.

El acusado, del cual no consta expediente alguno en el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, fue declarado útil para la realización del Servicio Militar por resolución de 18 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La versión judicial de los hechos procede de la valoración de la prueba documental de cargo, así como de las manifestaciones del acusado ante el Tribunal, prueba que desvirtúa la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Por el acusado se manifiesta que su negativa a la prestación del servicio militar está en su creencia de que cada persona es dueña de su propio destino y ninguna institución puede imponer obligaciones. También considera que en el presente procedimiento no se juzga su conducta sino sus ideas. Ambos argumentos se reducen, en definitiva, a razones de conciencia.

SEGUNDO

Tales hechos se estiman constitutivos de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, previsto y penado por el artículo 604 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/98 de 5 de octubre, a tenor del cual el que citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas manifestara explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio, sin causa legal alguna, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años. Continúa el artículo manifestando que la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas, a sus organismos autónomos y, además la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de la condena. Concluye el artículo afirmando que una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del Servicio Militar, excepto el supuesto de movilización por causa de guerra.

El bien jurídico protegido por este delito no se halla desvirtualizado o relativizado por la futura profesionalización plena de las fuerzas armadas, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998. Viene constituido- según señala la S.T.S de 19 de octubre de 1998, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991 de 14 de marzo- por la obligación que impone la ley en función del deber que tienen todas las personas de ciudadanía española de contribuir a la defensa, valor ideal de orden social deducido de la Constitución y...

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