SAP Vizcaya 87/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:683
Número de Recurso145/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 87/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS M. RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veintiuno de febrero de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa nº 145 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao; por un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar; contra Pedro Miguel , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Bilbao, el día 17 de marzo de 1974, domiciliado en Bilbao, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sr. Ors Simón y defendido por el Letrado Sr. González Prieto, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta causa el magistrado-presidente, D. LUIS M. RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, comprendido en el artículo 604 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de inhabilitación para cargo o empleo público y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el acusado Pedro Miguel , nacido en Bilbao el día 17 de marzo de 1974, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, declarado apto para el servicio militar el día 19 de agosto de 1996, fue citado por la autoridad competente del Ministerio de Defensa para su incorporación al servicio, que había de tener lugar el día 21 de agosto de 1997 en el Acuartelamiento de Soyeche de la localidad de Munguía. El acusadono se presentó en la fecha indicada, remitiendoun escrito que tuvo entrada en el Centro de Reclutamiento de Bilbao el día 15 de septiembre de 1997 en el que manifiesta su expresa negativa al cumplimiento del Servicio Militar sin que, por otro lado, haya solicitado ser declarado objetor de conciencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La versión judicial de los hechos procede de la valoración de la prueba documental de cargo, así como de las manifestaciones del acusado ante el Tribunal, prueba que desvirtúa la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. En el acto del juicio al contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, el acusado afirma conocer su obligación de incorporarse al servicio militar el día 21 de agosto de 1997, así como el conocimiento de que su conducta es considerada delictiva. Añade, a preguntas del Letrado, que su decisión se basa en su desacuerdo con los ejércitos, de los que dice que solamente sirven para mantener un orden social que considera injusto, así como para la perpetuación de valores como el uso de la fuerza o la sumisión, con los que dice no estar de acuerdo. Repite así, en esencia, el contenido del escrito que remitió en su día al Centro de Reclutamiento, que reconoce elaborado de su puño y letra y que obra al folio 10 de las actuaciones. Son todas estas razones de conciencia a la que se hará cumplida referencia. La defensa del acusado considera además que la conducta de éste no es típica por cuanto que, aún cuando consta en autos la declaración de utilidad del acusado (al folio 8), no consta que tal declaración le hubiese sido notificada, entendiendo que, de este modo no solo se infringe el Art. 48 del R.D. L 266/95, sino que, además, la conducta deviene atípica al no cumplirse la totalidad de los elementos del tipo penal. Entiende que la citación no está realizada, de este modo, en legal forma. Tal apreciación no es admitida por esta Sala. El art. 7 de la L.O. 13/1991 de 20 de diciembre (del servicio militar) señala las fases que integran el reclutamiento y no hace referencia alguna a una "declaración de utilidad" aludiendo tan solo a una fase de "determinación de aptitud psicofísica" que se realizará durante las distintas fases a partir de los datos facilitados por los interesados, los reconocimientos médicos y demás pruebas (Art. 10). En desarrollo de este apartado, el Reglamento de Reclutamiento, previente la implantanción paulatina de la determinación de aptitud psicofísica, pero sólo respecto a aquellos alistados que hayan afirmado padecer enfermedades. No puede afirmarse una fase de aptitud en los términos en que existe para la prestación social sustitutoria. En este sentido puede ser citada la STS de 6 de octubre de 1999 (Ponente, Sr. Martínez Arrieta).

SEGUNDO

Tales hechos se estiman constitutivos de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, previsto y penado por el artículo 604 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/98 de 5 de octubre, a tenor del cual el que citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas manifestara explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio, sin causa legal alguna, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años. Continúa el artículo manifestando que la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas, a sus organismos autónomos y, además la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de la condena. Concluye el artículo afirmando que una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del Servicio Militar, excepto el supuesto de movilización por causa de guerra.El bien jurídico protegido por este delito no se halla desvirtualizado o relativizado por la futura profesionalización plena de las fuerzas armadas, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998. Viene constituido- según...

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