SAP Vizcaya 84/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:646
Número de Recurso172/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 84/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS M. RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa nº 172 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika; por un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar; contra Salvador con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Bermeo, el día 11 de agosto de 1972, domiciliado en Bermeo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado Sr. Mendiguren , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta causa el magistrado-presidente, D. LUIS M. RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, comprendido en el artículo 604 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de inhabilitación para cargo o empleo público y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el acusado Salvador , nacido en Bermeo el 11 de aosto de 1972, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, habiendo sido declarado útil por el órgano competente para el cumplimiento del Servicio Militar en fecha 20 de junio de 1990, fue citado para su incorporación con el reemplazo 1991/primer llamamiento, a finales de 1991, al Cuartel de Santiago de Mahón (Menorca). El acusado no efectuó su incorporación y certificó el día 28 de enero de 1991 una carta dirigida al Juez Togado Militar nº 19 en la que manifestaba de forma expresa su negativa a la realización del Servicio Militar, adjuntando la documentación que le había sido remitida a estos efectos.

El día 10 de junio de 1991 el acusado ratificó dicha negativa a presencia judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La versión judicial de los hechos procede de la valoración de la prueba documental de cargo, así como de las manifestaciones del acusado ante el Tribunal, prueba que desvirtúa la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. En el acto del juicio oral el acusado se ha negado a contestar a la preguntas que le ha formulado el Ministerio Fiscal, no realizándose pregunta alguna por la defensa. Por el letrado se alegan en el escrito de defensa razones que, en definitiva, son de conciencia y que a su juicio hacen devenir impune la conducta del acusado.

SEGUNDO

Tales hechos se estiman constitutivos de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, previsto y penado por el artículo 604 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/98 de 5 de octubre, a tenor del cual el que citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas manifestara explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio, sin causa legal alguna, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años. Continúa el artículo manifestando que la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas, a sus organismos autónomos y, además la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de la condena.

Concluye el artículo afirmando que "una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del Servicio Militar, excepto el supuesto de movilización por causa de guerra".

El bien jurídico protegido por este delito no se halla desvirtualizado o relativizado por la futura profesionalización plena de las fuerzas armadas, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998. Viene constituido- según señala la STS de 19 de octubre de 1998, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991 de 14 de marzo- por la obligación que impone la ley en función del deber que tienen todas las personas de ciudadanía española de contribuir a la defensa, valor ideal de orden social deducido de la Constitución y que constituye uno de los presupuestos esenciales para la vida en sociedad y la convivencia. A partir de esta previsión constitucional, se ha sugerido doctrinalmente una doble configuración del bien jurídico protegido, bien el servicio militar, bien la defensa, que en este caso, integraría tanto el servicio...

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