SAP Vizcaya 64/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:522
Número de Recurso298/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 64/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS M. RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a once de Febrero de dos mil.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 298/97, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Bilbao, por delito de negativa a la prestación del servicio militar (abreviado 191/97) contra Lázaro , nacido el 3 de abril de 1976, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Juan Manuel y de Concepción, y natural de Baracaldo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Diez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sesión que ha tenido lugar el día 24 de enero de 2000, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivo de un delito contra el deber de prestación del servicio miliatr previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de auto, al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público y pago de costas.

La denfesa del inculpado, en igual trámite, alegó que procedía la absolución de su representado con toda clase de pronunciamientos legales.

SEGUNDO

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado Lázaro , nacido el 3 de abril de 1976, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, habiendosido declarado apto para el cumplimiento del servicio militar, fue citado para que se incorporase al Acuartelamiento de Aizoain de Pamplona el día 14 de noviembre de 1995. El acusado no se incorporó a su reemplazo correspondientes, remitiendo, desde su domicilio en Miraballes una carta el día 13 de noviembre de 1995 manifestando su negativa a cumplir el Servicio Militar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La versión judicial de los hechos procede de la valoración de la prueba documental de cargo, así como de las manifestaciones del acusado ante el Tribunal, prueba que desvirtúa la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución.Tras reconocer los hechos y afirmar su condición de antimilitarista y "contrario a los ejércitos" manifiesta conocer el carácter delictivo de su conducta. La defensa del acusado considera que la conducta de éste no es típica, por cuanto que aún cuando consta en autos la declaración de utilidad del acusado, no consta que tal declaración le haya sido notificada, entendiendo que, de este modo, no solo se infringe el art. 48 del R.D. 266/95, sino que, además, la conducta devie atípica.

Tal apreciación no es admitida por esta Sala. El art. 6 de la L.O. 13/1991 de 20 de diciembre (del Servicio Militar) señala las fases que integran el reclutamiento y no hace referencia alguna a una declaración de utilidad, aludiendo tan solo a una fase de "determinación de la aptitud psicofísica" que se realizaría por los interesados, los reconocimientos médicos y demás pruebas (art. 10). En desarrollo de este apartado el Reglamento de Reclutamiento previene la implantación paulatina de la determinación de aptitud psicofísica pero solamente respecto a aquellos alistados que hayan afirmado padecer enfermedad. No puede pues afirmarse una fase de declaración de aptitud en los términos en que sí existe en la prestación social sustitutoria. En este sentido se ha pronunciado además el TS en sentencia de 6 de octubre de 1999 (Ponente Sr. Martínez Arrieta).

Finalmente, dentro de las alegaciones vertidas por la defensa en el acto del juicio oral se alude a la permanencia del acusado en una supuesta situación de "disponibilidad" desde su declaración de utilidad que no existe en la normativa vigente y que solamente puede aplicarse a quienes han sido declarados objetores de conciencia y a partir de la Ley 22/1998 de 6 de julio reguladora de la Objeción de Conciencia.

SEGUNDO

Tales hechos se estiman constitutivos de un delito de negativa a cumplir el servicio militar, previsto y penado en el art. 604 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/88 de 5 de octubre, a tenor de la cual: "El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas manifestara explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa lega alguna, será castigado...

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