SAP Badajoz 23/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2000:351
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 23/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 10 de Marzo de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 321/99-; Recurso Penal núm. 38/2000; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el acusado Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA, defendido por el letrado D. JOSÉ-LUIS ESPINOSA RASTROLLO por delito «de Robo con intimidación».

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 14/01/2000, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, a la pena de UN A_O de Prisión, y a que indemnice al menor Carlos Jesús en la cantidad de 3.000 pesetas, y al pago de las costas habidas.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA, defendido por el letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA RASTROLLOadmitido en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales y asistida de letrado, expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado EL MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 38/2000 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no ha- biéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS los hechos que se declaran probados en la resolución objeto de recurso, así como los antecedentes que la motivan, sin necesidad de su reproducción o transcripción a la presente resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Quien fuera condenado en la instancia como coautor de un delito de robo con intimidación recurre dicha decisión reprochando error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales e inconstitucionales.

Admitido el valor de la prueba testifical en la persona de los menores que fueron sujetos pasivos del referido delito, no obstante se discrepa de la valoración efectuada por el juzgador, para extraer de la misma la conclusión de que el recurrente no desarrolló conducta alguna, limitandose a "estar de forma accidental presenciando los hechos" que únicamente materializaría el compañero, menor de edad. Sobre dicha discrepancia se hace vincular la alegada infracción del principio de presunción de inocencia y los artículos 237 y 242 del Código Penal.

Es lo cierto, sin embargo, que sobre la base -reconocida por otra parte por el recurrente- de no ser posible sustituir el criterio valorativo del juzgador, a menos se acredite craso y arbitrario error por parte de éste; es posible inferir, al igual que lo hiciera dicho órgano sentenciador, que la presencia del recurrente distó de ser casual e involuntaria. De las declaraciones testificales cabe concluir que ambos acusados viajaban juntos en el autobús desde el cuál conminaron a descender a aquellos para, tras conducirles a un apartado lugar, perpetrar la sustracción.

Irrelevante resulta que los más expresivos actos intimidatorios fueran desarrollados por el menor de edad. Quizá no resultó casual si no premeditado éste último dato en un previo acuerdo siquiera tácito sobre el reparto de papeles, habida cuenta la repercusión penal que ello habría...

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