SAP Ávila 235/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteMARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ
ECLIES:APAV:2000:361
Número de Recurso404/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 235/2000

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ

En Avila a siete de julio del año dos mil.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE COGNICIÓN número 97/98 del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, Rollo número 404/99; seguidos entre partes, de una como apelante Iván , Don Rosendo y Don Luis María , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios constituída con Don Bernardo , dirigidos por el Letrado D. Pablo Casillas González, y de otra como apelado Ayuntamiento de El Losar de El Barco (Avila) , dirigido por el Letrado D. María Sonsoles Jiménez Herrero; habiendo sido Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, se dictó la Sentencia de fecha 20 de Julio de 1999 seguidos bajo el número 97/98 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Procuradora Doña María del Carmen Mata Grande, en nombre del Ayuntamiento del Losar del Barco, en la acción declarativa del dominio, procede desestimar la demanda presentada por la Sra. Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero, en nombre de Don Iván , Don Rosendo y Don Luis María , no entrando en consecuencia a analizar el fondo de la demanda de desahucio entablada por los demandantes, sin perjuicio del derecho de los actores de entablar las correspondientes acciones en otro procedimiento, todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y, admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada deconformidad con cuanto se dispone en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de impugnación del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Por auto de fecha 8 de enero del 2000 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, y por providencia de fecha 29 de marzo del 2000 se acordó la práctica de reconocimiento judicial con el resultado obrante en autos.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Valle Escudero en nombre de Don Iván , Don Rosendo y Don Luis María , los cuales actúan en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de propietarios constituida con Don Bernardo , formula demanda de juicio de cognición contra el Ayuntamiento de El Losar de El Barco (Avila), sobre acción declarativa de dominio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y termina suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que el corral o patio sito en la CALLE000 de la localidad de El Losar del Barco, descrito en el expositivo primero de la demanda ( " Mitad indivisa de un corral o patio, cuya otra mitad pertenece a Don Bernardo , sito en el pueblo de El Losar de El Barco (Avila), CALLE000 . Tiene una longitud, contada desde la fachada de la casa descrita anteriormente, de 36,50 metros y una anchura, por algunos puntos, de 9 metros, por otros de 4,65 metros y por otros de 3,15 metros. Sus linderos son: frente, CALLE000 ; derecha, herederos de Fernando y Mauricio ; izquierda, Edurne -que accede a su propiedad por esta finca-, Don Iván , Don Rosendo y Don Luis María -finca descrita anteriormente- y Bernardo ; fondo, finca descrita en primer lugar de Don Iván , Don Rosendo y Don Luis María y Bernardo . Este corral sirve, entre otros usos, de entrada a las fincas de las que son propietarios exclusivos los citados copropietarios. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .") es propiedad de sus representados, Don Iván , Don Rosendo y Don Luis María .

El Ayuntamiento de El Losar del Barco en el escrito de contestación a la demanda alega las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo del asunto sostiene la falta de requisitos para que prospere la acción entablada de contrario, que el trozo de terreno objeto de litigio es vía pública, y que en todo caso dicho terreno, al haber permanecido siempre de la forma que se encuentra en la actualidad, como vía pública o calleja que da acceso a siete propiedades distintas y no como pajar o corral, habría prescrito a favor del Ayuntamiento de El Losar del Barco.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, entra a analizar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando esta excepción dicta sentencia absolviendo en la instancia al Ayuntamiento de El Losar del Barco, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, interesando se desestime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y, entrando a conocer del fondo del asunto, se acojan las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La excepción litisconsorcial exige la interpelación en la litis de aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado del juicio con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por una resolución judicial quienes no fueron vencidos en juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 27 junio 1986, 11 noviembre 1988, 11 diciembre 1990, 7 enero 1992, 30 enero 1993, 16 mayo 1994), y es indiscutible que la apreciación de tal excepción de naturaleza procesal no procede en aquellos supuestos en los que no aparezca, de manera clara y patente, interés en el litigio de terceras personas que no fueron convocadas al mismo (SSTS 6 marzo 1990, 23 noviembre 1992, 1 julio 1993, 11 febrero 1994). Acorde con la naturaleza de las acciones declarativas, requisito de la acción declarativa de dominio es que vaya dirigida contra la persona frente a la cual la declaración cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo (STS 3 diciembre 1977); ha de rechazarse la pretendida falta en la constitución de la relación procesal pues se aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito a los propietarios de las viviendas o pajares que colindan con el terreno litigioso, pero dada la naturaleza de la acción formulada dicha presencia no es exigible pues como ya estableciera el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 1980 y en la misma línea la de 28 de octubre de 1987 la acción declarativa dedominio basta que se dirija contra aquéllos que la discuten o niegan, que en el supuesto que nos ocupa es el Ayuntamiento de El Losar del Barco manteniendo que dicho terreno es vía pública. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación en lo relativo a este extremo.

La parte demandada alegó también en su escrito de contestación la excepción de inadecuación de procedimiento, manteniendo que la propia parte actora en la escritura de donación asigna al terreno objeto del presente pleito un valor de 50.000 pesetas, y por tanto el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión articulada de...

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