AAP Madrid 467/2004, 26 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7644
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución467/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 174/04

PROCEDIMIENTO

: JUICIO ORAL 378/03

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dº MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dª MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 467/04

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo del año dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO y Dª MATILDE GURRERA ROIG, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rami Soriano en nombre y representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo del 2004, en procedimiento Juicio Oral 378/03 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal, y el Procuradora de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Imanol, Ricardo, Carlos María, y Pedro Francisco. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña MARIA TERESA CHACON ALONSO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo del 2004, se dictó sentencia en Juicio Oral 378/03, del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

En dicha resolución su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado Arturo como autor de un delito continuado de falsedad y una falta de vejaciones, ya definidas, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de quince días multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales ocasionadas, incluidas las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Carlos María y Pedro Francisco, en 3006 euros a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rami Soriano en nombre y representación procesal de Arturo.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Arturo se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida exponiendo los siguientes motivos:

Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al hecho y a la autoría de la inserción de la publicidad en diversos medios de comunicación a que se refiere la sentencia.

Error en la interpretación de la prueba.

Vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la C.E. por motivación insuficiente de la sentencia respecto a la condena al recurrente por el delito continuado de falsedad.

Aplicación indebida del artículo 393 del Código Penal.

Aplicación indebida del artículo 116 en relación con el art. 109 del Código Penal.

SEGUNDO

Entrando a valorar el primer motivo alegado, vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución, artículo 24.2, dicha alegación lleva al examen de si la sentencia se ha fundado en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas, como de pruebas de carácter indiciario (Sentencia 25 enero 2001 Nº 1980/2000 -RJ 2001/196, 12 de diciembre 2000 Nª 1911/2000 -RJ 2000/9756, entre otras). De esta forma la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1213/2003 de 24 de septiembre indicaba, remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, que "es licito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no solo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados"; señalando la STS de 23 de noviembre de 1998 -RJ 1998/9216- que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base, cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia". Precisándose determinados requisitos, compendiados en las sentencias de 23 de mayo -RJ 1997/4242- y 5 octubre 1997 -RJ 1997/6999-, en términos reiterados en las sentencias de 14 de mayo -RJ 1998/4877-, 8 de junio -RJ 1998/5153- y 30 de noviembre 1998 -RJ 1998/9219-. Tales requisitos son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si (Sentencias de 12 julio -RJ 1996/6015- y 16 de diciembre de 1996 -RJ 1997/1123, entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre 1995 -RJ 1995/8732-, 19 de enero -RJ 1996/4- y 13 julio 1996 -RJ 1996/5730) y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En el caso que nos ocupa, el recurrente entiende que no se cumplen los requisitos materiales de la llamada prueba indiciaria para desvirtuar el in dubio pro reo, aludiendo a la falta de acreditación de la inserción de...

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