AAP Madrid 52/2004, 20 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7315
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 21/2004 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº38 DE MADRID.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 1503/99

SENTENCIA Nº52/2004

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

RAMIRO VENTURA FACI

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 1503/99, procedente del Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, Rollo de Sala 21/04, seguido de oficio por delito de apropiación indebida, contra Rodrigo, nacido el 2-2- 1936, de sesenta y ocho años de edad; hijo de Rufino y de María Asunción, natural de Baeza, y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Pedro Enrique, representado por la procurador doña Virginia Lobo Ruiz y defendido por el letrado don Mario Guillermo Reneses Barcena, y dicho acusado representado por la procurador doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y defendido por el letrado don Jesús Rubio González. Siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 252, en relación con el artículo 250.7 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Rodrigo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, pago de costas e indemnización a favor de don Pedro Enrique de 15.927,12 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acusación particular, si bien formalmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de estafa, en su informe final en juicio, se adhirió a la calificación fiscal, interesando fuese indemnizado don Pedro Enrique en 3.650.000 pesetas, más los intereses legales de tal suma desde el 25-9-1997.

TERCERO

La defensa del acusado Rodrigo, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS

En septiembre de 1997, al encontrarse el patrimonio de don Pedro Enrique, compuesto por diversas viviendas y plazas de garaje, incurso en distintos procedimientos ejecutivos e hipotecarios que iban a desembocar en subastas públicas de las mismas, y con el fin de encontrar soluciones legales a tal situación, contrata los servicios como abogado del acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerciente por el Colegio de Abogados de Madrid.

A partir de dicha fecha, el acusado hace diversas peticiones de dinero a don Pedro Enrique y a su esposa con la finalidad de aplicarlas a pagos a terceras personas, sociedades y entidades dirigidas a negociar las deudas contraídas con las mismas y poder salvar la situación económica delicada en que se encontraban aquéllos. Recibiendo un total de 23.439,47 euros (equivalentes a 3.900.000 pesetas) de los cuales sólo 1.502,53 euros (equivalentes a 250.000 pesetas) le fueron entregados en concepto de provisión de fondos, pues el resto tenía la finalidad antes expresada. De cuya suma, 12.020,24 euros (equivalentes a 2.000.000 de pesetas) le fueron entregados para la recompra del piso que fue de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM000, con entrada y portal real por la CALLE001NUM001 - NUM002 de Madrid, a don Darío, adjudicatario del mismo en subasta judicial, a cuenta del total precio pactado de 130.720,13 euros (equivalente a 21.750.000 pesetas). Haciendo entrega al señor Darío de tan sólo 6.010,12 euros (equivalente a 1.000.000 de pesetas), en concepto de señal, incorporando a su patrimonio el acusado los 6.010,12 euros restantes (equivalentes a 1.000.000 de pesetas). No perfeccionándose tal operación por no disponer los querellados del resto del precio estipulado.

Igualmente del total importe recibido por el acusado, hizo propias 5.409,11 euros (equivalentes a 900.000 pesetas) que le fueron entregadas para solucionar los problemas que afectaban a un piso de Alicante.

No consta acreditado que, fuera de los 11.419,23 euros (equivalentes a 1.900.000 pesetas) antes expresados y los 1.502,53 euros de provisión de fondos (equivalentes a 250.000 pesetas), diese al resto del dinero recibido un destino distinto para el que le fue entregado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, procede precisar que, formulado escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular por presunto delito de estafa y por el Ministerio Fiscal por presunto delito de apropiación indebida, se acordó por el Juzgado instructor la apertura de juicio oral por el delito de apropiación indebida.

Como quiera, además, que la acusación particular, sin tener en cuenta lo antes expresado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien vía informe se adhirió a la calificación penal de los hechos formulada por el Ministerio Público, se ha de entender que el único delito objeto de este procedimiento es el de apropiación indebida.

SEGUNDO

Procede a continuación hacer unas consideraciones jurídicas de aproximación y comprensión del delito de apropiación indebida, para que, una vez establecidas, determinar si los hechos enjuiciados integran, o no, tal figura delictiva.

Conforme a la dicción legal del artículo 252 del Código Penal comete apropiación indebida "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración u otro título en virtud del cual vengan obligados a entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas".

El bien jurídico protegido es el patrimonio del perjudicado por el delito y son elementos que integran la apropiación indebida los siguientes:

  1. ) Haber recibido dinero, efectos, valores o cualesquiera otra cosa mueble o activo patrimonial.

  2. ) El dinero, efectos... tienen que haberse recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

En los citados artículos se contempla un sistema de "numerus apertus", en cuanto se recoge con demasiada extensión una serie de actos o negocios jurídicos de los que se deriva la obligación de devolver algo a su legítimo destinatario.

Con el sistema de conceptos abstractos utilizados por el legislador se corre el riesgo de volver el sistema de prisión por deudas, proscrita en el Derecho Penal, pues podría llegar a perseguirse penalmente cualquier incumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles. Siendo la jurisprudencia contraria a una interpretación extensiva de este elemento del tipo de la apropiación indebida (obligación de entregar o devolver).

  1. ) Un acto de apropiación o distracción o la negación de haberlos recibido.

  2. )

La existencia de un ánimo de lucro y perjuicio de tercero.

Se exige, pues, un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del...

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