SAP Madrid 145/2001, 23 de Abril de 2001

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
ECLIES:APM:2001:5802
Número de Recurso33/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2001
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA N°145

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

ADRIAN VARILLAS GOMEZ (ponente)

MIGUEL ÁNGEL COBOS GÓMEZ DE LINARES

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección XV de esta Audiencia Provincial la causa núm. 5/2000 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, como procesado Benedicto , con pasaporte colombiano n° CC NUM000 , nacido el 12/6/1972, natural de Buenaventura Valle (Colombia) y vecino de Cali (Colombia), con domicilio en la cl DIRECCION000 A NUM001 - NUM003 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 22/7/2000, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho procesado, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Juarranz Saavedra.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - En el acto del Juicio Oral celebrado el pasado día 21 de marzo de 2001, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado, quien reconoció el transporte de drogas que realizaba en el interior de su organismo, y testifical del guardia civil con carnet profesional n° NUM002 , renunciándose a la prueba pericial propuesta y suspendiéndose el juicio, a instancia de la defensa, como ya se había suspendido el 11/1/2001, ante la falta de remisión de la documentación interesada desde Colombia, hasta el pasado día 19, en el que se ha concluido sin que se haya aportado la referida documentación.

  2. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 n°3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor criminalmente responsable alprocesado por lo que solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, multa de 30 millones, costas y comiso de la substancia y del dinero intervenido.

  3. - La defensa del procesado, en el mismo trámite, admitió, en parte, las correlativas del Ministerio Fiscal, interesando la nulidad de la prueba radiológica practicada a su defendido, que no se aprecie la notoria importancia de la droga transportada y, alternativamente, la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad, como completa o como atenuante.

II.- HECHOS PROBADOS

Sobre las 11.30 horas del día 22 de julio de 2000, a la llegada del vuelo de la compañía Iberia 6740, procedente de Bogotá (Colombia) al aeropuerto de Madrid-Barajas, en la Sala I de Llegadas Internacionales, tras registrar el equipaje del pasajero de dicho vuelo Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con resultado negativo, se le indicó por un guardia civil allí destinado que iban a practicarle una placa radiológica, ante la sospecha de que pudiera llevar substancia estupefaciente en el interior de su organismo.

A tal fin, fue llevado al servicio radiológico del aeropuerto, donde por la facultativa de turno se le realizó la expresada placa, en la que comprobó que llevaba numerosos cuerpos extraños, por lo que fue detenido e informado sus derechos. Después, una vez fue conducido al hospital Gregorio Marañón, expulsó un total de 72 bolas o cuerpos cilíndricos que contenían una substancia que, una vez analizada, era cocaína, con un peso neto de 700 gramos y un riqueza media del 65,5%. Dicha substancia tendría un valor en el mercado ilícito de 4.200.000 ptas., aproximadamente.

También se intervino a Benedicto un pasaporte colombiano, un billete de vuelo, con destino a Milán, y 449 dólares USA, relacionados con el ilícito transporte de drogas que realizaba.

III.- MOTIVACION

  1. SOBRE LOS HECHOS.

PRIMERO

Se ha argüido por la defensa del procesado, en el trámite procesal de reproducción de la prueba documental y en su informe posterior, la nulidad de la placa radiológica que se practicó a su defendido en el aeropuerto el día expresado, antes de ser detenido.

Aunque ninguna referencia se hizo por la anterior ala invocada nulidad en su escrito de calificación (folio 16), procede hacer las siguientes consideraciones.

Sobre la cuestión suscitada por la defensa del procesado ya tuvo ocasión de pronunciarse este

Tribunal, en especial en su sentencia de fecha 27/1/99 - Rollo Sumario 165/98 -, en la que se exponía que:

Una ordenación lógica de los problemas a debatir nos obliga a dilucidar en primer lugar si concurrían en el presente caso indicios incriminatorios suficientes para introducir al imputado en una dependencia del propio recinto aduanero y realizarle una placa radiológica.

"A este primer interrogante sólo cabe contestar con una respuesta afirmativa. En efecto, el imputado viajaba desde Colombia a España, es decir, en uno de los vuelos que la policía aduanera denomina "calientes" en el ámbito de la investigación del delito de tráfico de drogas. Los funcionarios explicaron el método empleado para seleccionar al encausado como una de las personas a investigar, acudiendo para ello a una serie de datos estadísticos con los que operan diariamente (edad, sexo, apariencia física, forma de vestir del viajero, etc.) Y también especificaron que, tras registrar el equipaje, sometieron al pasajero, como suelen hacer siempre en estos casos, a un pequeño interrogatorio o test sobre los motivos y circunstancias de su viaje, cuyo resultado vino a confirmar sus primeras sospechas, por lo que acordaron someterlo a la pericia radiológica. Por consiguiente, no sólo se fundamentó la práctica de esa diligencia en la circunstancia especifica del lugar de procedencia del vuelo, sino que también se basó en las respuestas poco convincentes que aportó el imputado sobre su viaje a Colombia (contenido de sus explicaciones y forma de emitirlas)."

A este respecto, conviene traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera suficiente para realizar registros corporales las sospechas que tenían las fuerzas de seguridad sobre el comportamiento del imputado en relación con delitos de tráfico de drogas, sospechas que se basan en las reglas de experiencia policial que les permiten apreciar la relevancia de datos y circunstancias y queobedecen en muchos casos a un silogismo que no resulta fácil de expresar, quedando legitimada su actuación en virtud de lo preceptuado en los arts. 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (SSTC 15-IV-1993, 20- XII-1993, 4-II-1994, 23-II-1994, 27-IV-1994, 2-II-1996 Y 20-II-1998, entre otras).

Dentro de este apartado aparecen también algunas resoluciones del Tribunal de Casación en las que incluso se convalidan registros corporales en los que no se objetivan en la causa datos experienciales susceptibles de configurar el concepto de sospecha policial fundada, es decir, que permitan inferir razonablemente la existencia de un delito (SSTS 26-111-1993, 15-IV-1993, 20-XII- 1993, 23-II-1994 Y 15-XI-1994). Puede, por tanto, afirmarse que la doctrina jurisprudencial opera con criterios de notable laxitud a la hora de fijar las exigencias del componente cognoscitivo de la sospecha policial, conformándose con la mera capacidad intuitiva del funcionario policial, sin que se requiera una transcripción de datos objetivos que justifiquen la solidez cognoscitiva ni la racionalidad, por tanto, de las sospechas policiales.

Puede concluirse, en suma, que se está ante un supuesto en que, poniendo en relación la racionalidad de las sospechas existentes con los fines de la investigación y la naturaleza y gravedad del delito investigado, concurren los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 207/1996) para practicar una placa radiológica sobre la persona de un denunciado que en ningún momento formuló protesta ni expresó reticencia alguna a la ejecución de la diligencia.

Resulta habitual que los funcionarios policiales, una vez que perciben los signos externos que dan pie a la sospecha policial, realicen una serie de gestiones o comprobaciones previas a la detención con el fin de corroborar la sospecha inicial y consolidar la racionalidad de los primeros indicios. Esas comprobaciones limitan, evidentemente, la libertad ambulatorio del denunciado. Sin embargo, son limitaciones o restricciones que se realizan por un periodo de tiempo de muy escasa duración y con objetivos muy concretos enmarcados dentro de la propia investigación policial. Se conocen comúnmente como retenciones o inmovilizaciones y, a pesar de las cautelas y recelos que generan, lo cierto es que se han ido admitiendo en la práctica jurisdiccional.

Así lo constatan las SSTC 107/1985, 22/1988 y 341/1993. En las dos primeras se trataba de las inmovilizaciones derivadas de la práctica de peritajes de alcoholemia de los que podía derivarse la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, descartando el Tribunal Constitucional que pudieran ser calificadas como auténticas detenciones preventivas a los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 17 de la Constitución. En la última resolución citada se examinó la posible inconstitucionalidad del traslado a las dependencias policiales para realizar las diligencias de identificación, supuesto que contempla la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. El supremo intérprete de la Constitución declaró la constitucionalidad de la norma y, a pesar de que manifestó que se trataba de una modalidad de privación de libertad, matizó que no estábamos ante una detención preventiva y que no resultaba inexcusable la presencia o asistencia de letrado.

En el mismo sentido, e incluso con bastante más rotundidad, se pronuncia el Tribunal Supremo a la hora de considerar legítimas las intervenciones de sustancia estupefaciente en el curso de...

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