SAP Madrid 162/2001, 3 de Abril de 2001

PonenteJULIO MENDOZA MUÑOZ
ECLIES:APM:2001:5062
Número de Recurso124/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución162/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 162/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 3 de abril de 2001.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, procedimiento abreviado n° 1292/97 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Parla, seguido por delito contra la salud pública contra Guillermo , nacido el día 6 de diciembre de 1955, de 45 años de edad, hijo de Braulio y Lorenza , nacido en Larache (Marruecos) y vecino de Tarragona, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 17 de junio de 1997 al 20 de febrero de 1998, salvo ulterior comprobación; Ángel Jesús , nacido el día 6 de mayo de 1961, de 39 años de edad, hijo de Carlos Francisco y Almudena , vecino de Vals (Tarragona), con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 17 de junio de 1997 al 25 de marzo de 1998 y; Jose Augusto , nacido el día 28 de enero de 1972, de 29 años de edad, hijo de Ricardo y Paula , natural de Tanger (Marruecos) y con domicilio en esta capital, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados representados por los Procuradores D. José Gonzalo Santander Illera, Dña. Belen Lombardia del Pozo y Katiuska Marín Martín y defendidos por los Letrados Dña. María Milagros Vergara Medina, D. Oscar Hernanz Romera y D. Jesús Sánchez Buenaposada, respectivamente; siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 in fine, 369.3 y 374 del Código Penal, reputandoresponsables del mismo a los acusados en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena para cada uno de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la sustancia, vehículos, teléfonos, rublos intervenidos y costas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, mostraron su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 16 de junio de 1997, el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedente penales y Ángel Jesús , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a ésta causa, transportaban desde Chiclana de la Frontera a Tarragona, enseres domésticos propios de una mudanza, en el camión articulado con matricula F-....-IV , remolque matrícula PI- ....-W propiedad del acusado Guillermo .

Sobre las 23,40 horas del referido día, el acusado conductor Guillermo estacionó el vehículo en la estación de servicio ENPIVA sita en el punto kilométrico 23 de la Carretera Nacional IV, donde fue requerido por agentes de la Guardia Civil para inspeccionar la carga, ante la sospecha de haberse cometido un robo en dicho lugar y camión, al abrir el remolque comprobaron que además de los enseres domésticos, también transportaba treces fardos con un peso cada uno de 25 kilogramos, los cuales contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 323.946,8 grs y una pureza del 7,7%, sustancia que se encontraba distribuida en 1.299 pastillas y cuyo destino era su distribución a terceras personas.

Seguidamente, una vez detenidos los acusados Guillermo y Ángel Jesús , mientras el citado camión era vigilado por agentes de la Guardia Civil, llegó al lugar el acusado Jose Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, conduciendo una furgoneta de color blanco, marca Renault-Express, matricula D-....-DM , de su propiedad, y haciendo maniobra dispuso la furgoneta con su parte trasera junto a la parte trasera del camión y a una distancia de metro y medio entre ambos vehículos, y tras abrir las puertas traseras de los mismos se dispuso a coger un fardo del camión momento en que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil.

En la detención de los acusados fueron intervenidos los siguientes efectos: a Guillermo 126.000 pesetas en billetes, 1.780 pesetas en moneda, un teléfono móvil Movi Star marca Philips, un teléfono móvil Nokia; a Ángel Jesús , 20.000 pesetas en billetes; a Jose Augusto 46.000 pesetas, 1.700 francos, un teléfono móvil Nokia y una microtarjeta de telefonía móvil y; en el interior de la cabina del camión se intervinieron 5.000 pesetas y 54.500 rublos.

Los muebles y enseres transportados en el camión intervenido pertenecen a Lidia , quién tuvo que contratar un nuevo servicio de mudanza y transporte.

El valor de la droga intervenida, ascendería en el mercado a 81.308.612 ptas..

No ha quedado acreditado que el acusado Ángel Jesús tuviera conocimiento del transporte de la droga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud del art. 368 inciso final del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustanciales, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.Los acusados eran poseedores de 323.946,8 grs de hachís con una riqueza en sus principios activos del 7,7%. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia.

La sustancia aprehendida, conforme al...

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