SAP Madrid 80/2001, 27 de Febrero de 2001
Ponente | MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA |
ECLI | ES:APM:2001:2872 |
Número de Recurso | 37/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 80/2001 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
SENTENCIA N° 80/2001
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres de la Sección 4ª
Presidente
D. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ
Magistrados
Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA
Dª. Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil uno.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 4/2000, rollo de Sala n° 37/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra el procesado Lorenzo , NUM000 , de 62 años de edad, hijo de Luis Alberto y María Angeles , natural de San Sebastián (Cauca) (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde dos de agosto de dos mil; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Sonsoles Cabal Cuesta, y dicho procesado, representado por el Procurador D. José Constantino Calvó-Villamanan Ruiz y defendido por la Letrada Dª. María Elena González Díaz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal; reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Lorenzo (art. 28 párrafo 1° C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de lapena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000.000 ptas., pago de costas, dése a la droga intervenida el destino legal y procede el comiso del dinero intervenido conforme el art. 374 C.P.
La representación del procesado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la absolución de su defendido, por aplicación la eximente de estado de necesidad n° 20.5° C. P. alternativamente la eximente incompleta de estado de necesidad o la analógica, art. 21.1 en relación con el art. 20.5 C.P., o n° 6 del art. 21, en relación al art. 20 n° 5 C.P.
II. HECHOS PROBADOS
Sobre las 10:00 horas del día 2 de agosto de 2000, el procesado, Lorenzo , nacido en Colombia el 4/4/38 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando llegaba, procedente de Bogotá, llevando en el interior de su organismo un total de 70 bolas de sustancia estupefaciente, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 601 gramos y una riqueza del 71%. La droga hubiera adquirido en el mercado un valor aproximado de 3.600.000 pesetas. Al acusado le fueron intervenidos 1295 dólares de los que 1196 constituían parte del precio convenido por el transporte referido.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal, por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluída en las Listas I y V del Convenio único de las Naciones Unidas de 30-3-61 constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducido a pureza absoluta- del limite de los 120 gramos de cocaína que, para la agravación, fija reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18-9 y 15- 11-95 y 29-1-96, entre otras).
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