AAP Madrid 230/2004, 21 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:5619
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución230/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 47/2004

PROC. ORAL Nº 42/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 21 de abril de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de junio de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Sobre las 16 horas del dia 5-8-02 Oscar dejó aparcado y cerrado su vehículo W-....-ER en el Paseo del Embarcadero de la Casa de Campo, de Madrid, dejando una mochila en los asientos delanteros del vehículo.

Sobre las 16,10 horas Aurelio con DNI NUM000 y NOI NUM001 se colocó junto al dicho vehículo y al observar la mochila en su interior, valiéndose de un trozo de porcelana que portaba, procedió a fracturar el cristal delantero izquierdo del referido vehículo, si bien y comoquiera que Oscar, quien le hubiera visto merodear alrededor de su vehículo y colocarse junto a él para seguidamente escuchar también la rotura del cristal, se dirigiera inmediatamente hacia el vehículo observó como Aurelio se apartaba de él y se dirigía a unos matorrales cercanos, procediendo a su retención hasta la llegada de los Policias Municipales NUM002 y NUM003 quienes le detuvieron.

Los daños peritados lo fueron por valor de 320,42 euros como correspondientes al valor de la luna parabrisas del vehículo W-....-ER."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Aurelio, con DNI nº NUM000 y NOI NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto en los art. 237, 238-2º, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria genérica (art. 56 del Código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Aurelio indemnizará a Oscar en el valor en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en la luna delantera izquierda de su vehículo W-....-ER hasta un máximo de 320,42 euros y en caso de que los tales daños no se le hubieran sido satisfechos por su compañía de seguros. Ello con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Pilar Pérez González, en representación del condenado en la instancia Aurelio, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio-nes ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 11 de febrero de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia del día 19 siguiente se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 20 de abril de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el...

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