SAP León 86/2001, 1 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2001:483
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2001
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.: 86/01

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado

En León, a uno de marzo de dos mil uno.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Americana de Proyectos, S.A. (AMEPRO, S.A), representada por la Procurador Dª. Mª del Mar Martínez Barrientos, y como apelada Camila , representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª. Camila , debo condenar y condeno a la entidad mercantil "AMERICANA DE PROYECTOS, S.A. (AMEPRO)", a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (154.394 PTAS.), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completa ejecución."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 21 de diciembre de 2000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, celebrándose los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el juicio del que dimana el presente recurso la demandante Dª. Camila , que efectuó para la demandada "Americana de Proyectos S.A.", la reproducción de planos y fotocopias, que se detallan en los albaranes que como documentos 1 a 16 se acompañan con la demanda (folios 6 a 21), reclama a la misma, a quien se los entregó, el precio no satisfecho que asciende a 154.394 ptas.

La citada entidad "Americana de Proyectos S.A.", mediante reconvención, ha ejercitado acción para obtener una rebaja proporcional del precio, por incumplimiento propio, de la actora, al ser los productos entregados inservibles para el uso a que se la destina por los defectos y errores existentes en los mismos, y solicita asimismo indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al tiempo que rechaza la reconvención, y contra tal pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se interpuso por la demandada-reconviniente el recurso de apelación que ahora se examina.

SEGUNDO

Interesa en primer termino precisar la calificación jurídica del contrato litigioso, pues según se trate de un arrendamiento de obra con aporte de materiales o de una compraventa será distinto su régimen jurídico, de modo que en el primer caso resultaría procedente la acción resolutoria o la quanti minoris, sometida al plazo prescriptivo general de 15 años que contempla el art. 1964 CC, mientras que en el segundo nos hallaríamos ante plazos prescriptivos o de caducidad mucho más cortos y ya transcurridos que corresponden a las acciones para el saneamiento de vicios ocultos conforme a lo dispuesto en los artículos 1490 Código Civil o 342 del Código de Comercio en su caso.

Con carácter previo debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentada, ente otras, en Sentencia de 3 de mayo de 1993, la que establece "por un lado (SS 11 octubre 1988, 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991, por citar algunas), la de que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, y, por otro lado (SS 3 noviembre 1988, 13 abril y 20 diciembre 89 y 19 enero, 20 febrero y 2 noviembre 1990, entre otras muchas), la de que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de la instancia". En el caso que nos ocupa, atendiendo al contenido del contrato y prestaciones que del mismo derivan para las partes contratantes, no cabe duda que la calificación que conviene a lo pactado es la de arrendamiento de obra con suministro de materiales que contempla el articulo 1588 del Código Civil, y no el de compraventa...

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