SAP Guadalajara 94/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:261
Número de Recurso97/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 94

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA a dieciocho de septiembre de dos mil uno.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación N° 97/2001 dimanante del Juicio de Faltas 214/2002 procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Guadalajara, versando sobre falta de lesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Guadalajara se dictó con fecha 18 de junio de 2001 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Ha quedado acreditado en autos que el día 14 de agosto de 2001, el denunciado agredió a su hijo cuando se encontraba en el domicilio familiar, acudiendo la madre al centro de salud el día siguiente, reflejándose en el parte del médico forense que el menor sufrió una contusión dorsolumbar"; y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Millán como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de dos mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiéndose cumplir en régimen de arresto sustitutivo por un periodo de quince días, con expresa imposición igualmente de las costas procesales causadas"."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el condenado recurrente que la sentencia de instancia ha incidido en error en la valoración del material probatorio al concluir que el mismo agredió a su hijo menor de edad causándole las lesiones descritas en el factum, a cuyo fin se indica que no debe confundirse con una agresión el mero hecho de dar un cachete o un pequeño azote a un niño, conducta que resulta incardinabledentro de los poderes educacionales que a los padres competen; añadiendo que el suceso acaeció en el mes de agosto, por lo que el niño no estaba vestido; siendo posible que la contusión leve que le fue diagnosticada a la criatura al día siguiente en el Centro de Salud al que fue llevado por su progenitora se produjera en los juegos o caídas que suelen sufrir los niños pequeños, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, el relato fáctico de la sentencia de instancia tiene su apoyo en las pruebas practicadas y en concreto, de un lado, en la declaración de la madre, que desde el inicio de las actuaciones aseveró que no presenció el golpe porque estaba en la cocina pero que lo oyó y que a continuación el niño, que no lloraba con anterioridad, comenzó a hacerlo, que tenía la zona enrojecida y luego morada y que por eso lo llevó al día siguiente al Hospital, sin que la actual separación de la pareja...

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