SAP Guadalajara 179/2001, 3 de Octubre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:285
Número de Recurso177/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2001
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 179

En GUADALAJARA a tres de Octubre de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 353/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 1, a los que ha correspondido elRollo N° 177/2001, en los que aparece como parte apelante Telefónica SOST de España SA representada por la Procuradora Sra López Manrique y dirigida por el Letrado Sr. Aranda Alonso y como parte apelada Vitalicio Seguros representada por la Procuradora Sra Heranz Gamo y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Echeverría, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de Mayo de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra López Manrique, en nombre y representación de Telefónica SOST de España SA, y debo absolver y absuelvo a los codemandados Construcciones Manuel Santamaria SL y a la aseguradora Vitalicio Seguros, con todos los pronunciamientos favorables; condenado en costas a la actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Telefónica SOST de España SA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de dictar la pertinente resolución previa su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó en su integridad la reclamación de indemnización por los daños producidos en las conducciones subterráneas propiedad de la demandante, pretensión que fue deducida contra la constructora que llevó a cabo la excavación y contra la aseguradora que cubría la responsabilidad civil derivada de su actividad, desestimación que se basó, respecto de la primera, de un lado, en la consideración de que la citada empresa fue subcontratada para la realización de las excavaciones referentes al cambio de canalización de la red de postes S.O.S. por la empresa ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, adjudicataria de las obras que debían efectuarse en la CN-II Madrid-Barcelona, bajo cuya dependencia estimó la Juzgadora a quo que se realizaron los trabajos y, de otro lado, en la apreciación de no concurrió negligencia imputable a dicha demandada, por no haber facilitado ACS a la subcontratista los planos de situación de las instalaciones y por haber solicitado personal de la hoy recurrida que el encargado de la vigilancia por cuenta de Telefónica señalizase el trazado y profundidad de los cables, señalización que se efectuó con estaquillas y pintura por parte del mencionado vigilante, junto con el topógrafo y otro empleado de la empresa, valoración frente a la que se alza la apelante, que invoca que la resolución vulnera la doctrina jurisprudencial dictada en materia de culpa extracontractual, por cuanto la constructora conocía la existencia de la conducción subterránea, que finalmente dañó, tanto por la existencia de arquetas, que evidenciaban su presencia, como por haber sido el trazado previamente señalizado, lo que hacía previsible el resultado, pese a lo cual, no realizó la excavación por encima de la canalización y con la cautela que tal circunstancia conocida le imponía; añadiendo que en este tipo de supuestos se produce una inversión de la carga de la prueba, que exige al demandado acreditar haber actuado con la precaución razonable para evitar el siniestro, argumentación que ha de ser acogida, ya que, efectivamente, como apunta, entre otras muchas, la S.T.S. 17-2-1986, acreditada la realidad indiscutible de unos daños causados por la acción directa de quien realizó la excavación, ha de atribuirse la responsabilidad del hecho por culpa o negligencia a quien lo causó, al no haberse probado que la acción no le es imputable ni demostrado que mediare caso fortuito o culpa del perjudicado, responsabilidad que alcanza por culpa "in vigilando" e "in eligendo" a la empresa para la que el autor material trabajaba, resolución que puntualizó, con cita de la S.T.S. 26- 6-1984, que la previsible existencia de conducciones subterráneas es de por sí suficiente para determinar la atribución de la misma a quien no empleó la diligencia que le era exigible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR