SAP A Coruña 318/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2001:2115
Número de Recurso745/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 318

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 436/1998, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como demandantes-apelantes DOÑA Estela y DOÑA Sandra representados en primera instancia por la procuradora Doña Beatriz Rodríguez Sánchez y con la dirección del letrado Don Angel Cobreiro Mosquera y de otra como demandado-apelado D. Inocencio representado en primera instancia por la procurador Doña Isabel Trigo Castiñeiras y con la dirección del letrado Don Carlos Corredoira; versando los autos sobre invasión de finca por edificación colindante e indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo, con fecha dos de febrero. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Rodriguez Sánchez en representación de doña Estela y de Doña Sandra contra D. Inocencio , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la actora; con expresa imposición de costas a dicha parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución el veintisiete de junio.TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Después de rechazar la sentencia de primera instancia las objecciones planteadas sobre la legitimación activa y pasiva (Fundamento de Derecho 1°), lo que ya no es materia de esta apelación, la sentencia desestimó la demanda por las razones que se dieron en el Fundamento 2° centradas, en resumen, en el artículo 1214 del Código Civil que, lo mismo que el actual art. 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, impone a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos o en que se funde el éxito de sus pretensiones, perjudicándole las dudas e insuficiencias probatorias, cual se valoró en el caso enjuiciado al haber negado tajantemente el demandado la existencia de medianería entre ambos edificios colindantes, los cuales son independientes y de fechas constructivas distintas, así como de toda invasión o los pretendidos daños que se le imputan a la obra nueva litigiosa, considerando la juzgadora insuficiente prueba la testifical ofreciada en la persona de un primo hermano de las demandantes, que elaboró el informe técnico pericial aportado con la demanda, al dudar de su imparcialidad y no tener valor intrínseco de la prueba pericial regulada en la LEC.

SEGUNDO

En su recurso, insisten las demandantes en que el informe del Sr. Jesús Luis , ratificado testificalmente en juicio es suficiente, porque se admitió y practicó como prueba legítima en el modo permitido por la Ley procesal aplicable al caso, ya que si lo fuese conforme a la nueva LEC dicho informe sería considerado a todos los efectos prueba pericial, resultando incluso contradictoria, en opinión de esta parte, la calificación del informe en la sentencia como pericial, pero sin validez. Podemos estar de acuerdo en abstracto o en...

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