SAP Alicante 472/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:3985
Número de Recurso418/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA, NÚM. 472 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez..

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Septiembre dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Andrés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Juan Vicedo, y dirigida por el Letrado Sra Esteban Sánchez y como parte apelada, Dª Aurora , representada por el Procurador Sra Sánchez MartínCortés y con la dirección del Letrado Sra Latour Burruezo, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 439/00, se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, en nombre y representación de Dña. Aurora , contra D. Luis Andrés , que actuó representado por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y DECLARO LA SEPARACION MATRIMONIAL de ambos cónyuges, con los efectos que por Ministerio de la ley de ella se derivan, elevando a definitivas las medidas provisionales acordadas en el auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, fijando, además, a cargo del esposo, una pensión compensatoria a favor de la esposa que deberá abonar a la misma, en la suma de 35.000 pesetas mensuales, durante dos años, debiendo ingresarse, durante los días uno a cinco de cada mes en la cuenta corriente que la esposa designe, y la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de litisexpensas que habrá de abonar asimismo el demandado a la actora.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Juan Vicedo en nombre y representación del referido demandado en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose la parte demandante, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo Núm 418/01, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación.. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 24 de Septiembre 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra De Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez de instancia dicta sentencia declarando la separación matrimonial de los cónyuges y establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 35.000 pesetas y por un plazo de dos años, así como la fijación de la suma de 100.000 pesetas en concepto de litis expensas.. Frente a tal concesión se alza el demandado Sr Luis Andrés , mediante el presente recurso, solicitando la eliminación de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa por no ser procedente su adopción ante la ausencia de los supuestos fácticos y requisitos jurídicos exigidos en el art. 97 CC, dado que no se ha producido ningún desequilibrio económico a la esposa, ya que, según aduce, la misma se encuentra trabajando para una Empresa de la que percibe ingresos periódicos mensuales, alegando en definitiva infracción del citado artículo 97, y de la jurisprudencia y doctrina que lo interpreta. Ello obliga a efectuar una serie de precisiones en relación a la referida pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5° de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75, arts. 210 y s del Code Civil, en el sentido que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000.

En primer lugar en relación a su naturaleza jurídica. Varias son las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97.

En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101.

La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El derecho a percibirla nace en la fecha de la sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la...

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