STSJ País Vasco 467/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2008:2985
Número de Recurso3201/2002
Número de Resolución467/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 467/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.JESÚS TORRES MARTÍNEZ

D.JOSE RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3201/02 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: la Orden Foral nº 3070, de 30 de mayo de 2002 de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Cesar Bernales Soriano, en nombre de D. Eduardo , por los daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente ocurrido el día 1 de octubre de 2001, en el p.k 58,200 de la carretera BI-2045 de PLAZAKOLA a LEKEITIO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Eduardo , representado por el Procurador D.PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª.MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D.JESÚS TORRES MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20.01.03, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Bilbao se recibieron autos de recurso contencioso-administrativo nº 265/02, interpuesto por D. Eduardo .

El día 01.07.04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGOactuando en nombre y representación de D. Eduardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral nº 3070, de 30 de mayo de 2002 de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Cesar Bernales Soriano, en nombre de D. Eduardo , por los daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente ocurrido el día 1 de octubre de 2001, en el p.k 58,200 de la carretera BI-2045 de PLAZAKOLA a LEKEITIO; quedando registrado dicho recurso con el número 3201/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.769,64 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19.06.08 se señaló el pasado día 26.06.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral nº 3070, de 30 de mayo de 2002 de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Cesar Bernales Soriano, en nombre de D. Eduardo , por los daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente ocurrido el día 1 de octubre de 2001, en el p.k 58,200 de la carretera BI-2045 de PLAZAKOLA a LEKEITIO.

SEGUNDO

Por la parte actora se interesa la estimación del recurso y se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios en la cuantía de 1.769,64 euros mas el interés de demora correspondiente, con expresa imposición de costas.

Manifiesta la parte actora que el día 19 de octubre de 2001 cuando circulaba con el vehículo de su propiedad matricula PA-....-F por la carretera BI-2405 Plazakola-Lekeitio en dirección a Lekeitio, cuando a la altura del Alto Milloi, p.k 58,2, freno para tomar una curva, momento en el que el coche se deslizó de forma imprevista hacia el carril contrario colisionando con un camión que circulaba en sentido ascendente por dicho carril. La colisión se produjo porque la calzada se encontraba absolutamente cubierta de gasoil debido a que en un accidente anterior, el vehículo accidentado y retirado por una grúa, iba perdiendo combustible durante todo el trayecto hasta Lekeitio.

Como consecuencia de la colisión se produjeron daños en vehículo por importe de 1.769,64 euros.

Entiende el recurrente que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

La defensa de la Administración se opone a la estimación del recurso contencioso administrativo alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el art. 69 e) de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. En cuanto al fondo se sostiene que se da ausencia de los presupuestos exigibles para imputar a la Administración titular del servicio responsabilidad en relación con los daños sufridos por el demandante, por falta de correlación entre los factores integrantes del nexo de causalidad precisos para establecer la responsabilidad que se pretende. Que no hubo un funcionamiento anormal del servicio público al no existir una actividad culpable de los servicios de conservación de la carretera ya que esto solo hubiese ocurrido si estos servicios hubieran conocido el estado peligro de la carretera y a pesar de ello no hubiesen actuado o lo hubieran hecho sin la diligencia debida. Que la causa del accidente no pudoser la sola presencia de sustancia deslizante alguna sobre la calzada.

CUARTO

Atendiendo al orden procesal lógico procede abordar en primer término la causa de inadmisibilidad invocada por entidad demandada y cuya estimación daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de este recurso sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Sostiene la defensa de la Administración que si bien la resolución foral objeto de recurso fue impugnada en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao dicho recurso se interpuso erróneamente ante órgano jurisdiccional distinto del legalmente procedente por corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo conforme al reparto de competencias previsto en el art. 8.1 en relación con el art. 10.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Que una vez declarada la inapetencia funcional por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao y remitidas las actuaciones a esta Sala había transcurrido el plazo legal de dos meses para la interposición de recurso.

Sobre la trascendencia de este hecho en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso una vez la entrada en la Sala se produjo excedido considerablemente el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 Ley 29/98 , se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de Febrero de 2005 . Así el Tribunal señala: "Con el fin de comprobar si en el presente caso la interpretación de los requisitos procesales de admisión sustentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo incumplió las exigencias del derecho de acceso a la jurisdicción del art. 24.1 CE , como denuncia la demandante o si, por el contrario, la privación de la decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones encontró su causa en la negligencia de la parte u otra conducta procesal impropia, se hace precisa una indagación en el fundamento legal de la decisión judicial que supuso el cierre del proceso que se había promovido. Aunque conforme al art. 117.3 CE no corresponda a este Tribunal Constitucional, y sí a los órganos del Poder Judicial, la verificación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales, resulta obligado el examen de la normativa que establezca la causa legal de terminación del proceso aplicada, sólo en la medida imprescindible para efectuar el juicio de constitucionalidad sobre la decisión judicial desde la perspectiva del art. 24. 1 CE. A este respecto hemos afirmado que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no sólo una ilegalidad sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE (SSTC 43 Pues bien, los Autos de inadmisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria ahora examinados atendieron a los arts. 46.1 y 51 d) LJCA para justificar la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante dicha Sala ; ello no obstante la demandante hubo presentado el escrito de interposición dentro del plazo legal de dos meses ante otro órgano judicial, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander, el cual, después de haber tramitado el proceso hasta la fase de conclusiones, declaró su falta de competencia objetiva y elevó las actuaciones a la Sala de Cantabria. En los Autos de inadmisión, asimismo, se dice no ignorar el contenido de nuestra STC 78/1991, de 15 de Abril , con relación al alcance constitucional que debe darse al art. 7.3 LJCA, precepto éste que...

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