STSJ País Vasco 453/2008, 23 de Junio de 2008
Ponente | RICARDO LAZARO PERLADO |
ECLI | ES:TSJPV:2008:2368 |
Número de Recurso | 2096/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 453/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 453/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. JESUS TORRES MARTINEZ
D. RICARDO LAZARO PERLADO
En la Villa de BILBAO, a veintitres de junio de dos mil ocho.
La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2096/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: los acuerdos de 17 de mayo de 2.002 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2.001, por las que se concede a la entidad mercantil Lince Telecomunicaciones, S.A. los registros de las marcas nº 2.308.465 "UNI 2" para distinguir los servicios de la Clase 35ª del Nomenclátor Internacional, 2.308.446 "UNI2" para distinguir los servicios de la Clase 36ª del Nomenclátor Internacional,
2.308.467 "UNI2" para distinguir los servicios de telecomunicaciones de la Clase 39ª del Nomenclátor Internacional, y 2.308.468 "UNI2" para distinguir los servicios de la Clase 40ª del Nomenclátor Internacional
Son partes en dicho recurso: como recurrente UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. RAMON MARIA TROJAOLA ZAPIRAIN.
Como demandada MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO-OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO.
El día 2 de septiembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de 17 de mayo de 2.002 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2.001, por las que se concede a la entidad mercantil Lince Telecomunicaciones, S.A. los registros de las marcas nº 2.308.465 "UNI 2" para distinguir los servicios de la Clase 35ª del Nomenclátor Internacional, 2.308.446 "UNI2" para distinguir los servicios de la Clase 36ª del Nomenclátor Internacional, 2.308.467 "UNI2" para distinguir los servicios de telecomunicaciones de la Clase 39ª del Nomenclátor Internacional, y 2.308.468 "UNI2" para distinguir los servicios de la Clase 40ª del Nomenclátor Internacional; quedando registrado dicho recurso con el número 2096/02.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en INDETERMINADA.
En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 09.05.08 se señaló el pasado día 14.05.08 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A. los acuerdos de 17 de mayo de 2.002 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2.001, por las que se concede a la entidad mercantil Lince Telecomunicaciones, S.A. los registros de las marcas nº 2.308.465 "UNI 2" para distinguir los servicios de la Clase 35ª del Nomenclátor Internacional, 2.308.446 "UNI2" para distinguir los servicios de la Clase 36ª del Nomenclátor Internacional, 2.308.467 "UNI2" para distinguir los servicios de telecomunicaciones de la Clase 39ª del Nomenclátor Internacional, y 2.308.468 "UNI2" para distinguir los servicios de la Clase 40ª del Nomenclátor Internacional.
D. Alfonso José Bartau Rojas, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Unión Internacional de Limpieza, S. A., interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoquen las resoluciones impugnadas y, en definitiva, se acuerde la denegación de las marcas número nº 2.308.465, 2.308.466,
2.308.467 y 2.308.468 "UNI2" en las Clases 35, 36, 39 y 40 respectivamente.
En apoyo de esa pretensión articula un único motivo impugnatorio, en el que denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 12. 1a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas :
En ninguna de las resoluciones que son objeto del presente recurso se han tenido en cuenta, en este caso particular, la falta de aptitud registral de las Marcas núm. 2.308.465, 2.308.466, 2.308.467 y 2.308.468, denominadas "UNI2" por la existencia de las marcas prioritarias núm. 915.189, 915.190, 2.288.775,
2.288.776, 2.205.894 y nombre comercial núm. 221.882 que se constituyen del mismo modo por la denominación "UNI2", tal y como si se reconoce en la resolución de los propios Recurso de Alzada, que se trata de idénticas denominaciones.
Que tampoco se ha tenido en cuenta el hecho así acreditado de que las marcas oponentes son marcas que gozan de notoriedad, criterio que es del todo sustancial, y que incluso ha venido a ser ratificado por la nueva Ley de marcas que ya ha entrado plenamente en vigor Ley 7/2001, de 7 de Diciembre demarcas
Y ello por cuanto en el examen del conjunto denominativo de las marcas de la recurrente, frente a las contrarias, se muestran sustanciales coincidencias tanto en el orden fonético como evocativo, señalándose incluso en los acuerdos recurridos que en dicho aspecto existe una identidad, al reconocer de modo expreso que existe identidad denominativa entre los distintivos enfrentados.
Para el supuesto de que no concurran la semejanza o identidad de productos o servicios, existe la salvedad de que el error y confusión se produce si el registro prioritario o precedente, tiene el carácter de ser notoriamente conocido y como consecuencia corre el mismo riesgo de crear errores y confusiones en el mercado, al asociarse de un modo inevitable, y suponiendo un aprovechamiento de crédito y reputación ajeno, o que pueda causar un perjuicio o descrédito a la marca notoria prioritaria.
Las resoluciones que se impugnan han omitido la circunstancia imperativa de que las marcas de la recurrente son marcas notorias, lo que queda sobradamente acreditado con las oportunas certificaciones de los entes oficiales aportadas.
Siendo las marcas notorias hace que sea del todo irrelevante el que distingan productos o servicios clasificados en diferentes clases del Nomenclátor Internacional.
Dicha interpretación se encuentra expresamente regulada en el artículo 8.5 del Reglamento número 40/94 del Consejo (CE) de 20 de diciembre de 1993 , sobre Marca Comunitaria, que es de plena aplicación a España y que vincula a la Ley de Marcas española, que no debe contradecir el citado Reglamento.
Con fecha 29 de noviembre de 2001, ha sido aprobada una nueva Ley de Marcas, que aunque no es de aplicación directa al caso que nos ocupa, sí pone de manifiesto el criterio que venía siendo seguido por una unánime doctrina. En ese sentido se debe hacer mención a que se establece una definición legal del concepto de marca notoria y renombrada, fijando el alcance de su protección que sobrepasa con creces la regla de la especialidad, atendiendo al hecho de que se trate de una marca notoria.
Existen multitud de resoluciones de nuestro Tribunal Supremo denegando las marcas si existe identidad denominativa, no sirviendo para decretar la convivencia de las marcas el hecho de que exista diferenciación de los productos, y mucho menos cuando la parte solicitante de la marca que se impugna reconoce que la marca prioritaria es notoria, así la...
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