STSJ País Vasco 553/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2008:1766
Número de Recurso1303/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 553/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. JESUS TORRES MARTINEZ

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1303/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña Mónica y D. Víctor Martínez López, en nombre de AXA AURORA IBERICA S.A., por los daños materiales sufridos en el vehículo matricula RU-....-RKT a consecuencia de un accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2001, en el

p.k 39,5 de la carretera BI-2224 de GERNIKA a MARKINA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora D. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado D. VICTOR MARTINEZ LOPEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ALVARO SUQUIA ARRIBA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA actuando en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la reclamación deresponsabilidad patrimonial presentada por Doña Mónica y D. Víctor Martínez López, en nombre de AXA AURORA IBERICA S.A., por los daños materiales sufridos en el vehículo matricula RU-....-RKT a consecuencia de un accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2001, en el p.k 39,5 de la carretera BI-2224 de GERNIKA a MARKINA; quedando registrado dicho recurso con el número 1303/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.754,16 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11.07.08 se señaló el pasado día 17.07.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral n 1390/2003, de 10 de marzo por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña Mónica y D. Víctor Martínez López, en nombre de AXA AURORA IBERICA S.A., por los daños materiales sufridos en el vehículo matricula RU-....-RKT a consecuencia de un accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2001, en el p.k 39,5 de la carretera BI-2224 de GERNIKA a MARKINA.

SEGUNDO

Por la parte demandante interesa la estimación del recurso así como el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA del perjuicio material sufrido condenándola al abono de la suma de 1.754,16 euros con expresa de de costas a la administración demandada si se opusiere.

Como hechos que fundamentan la pretensión que se ejercita se sostiene, en síntesis, que Axa Aurora Ibérica S.A era aseguradora en el mes de noviembre de 2001 del vehículo matricula RU-....-RKT , en la modalidad de a todo riesgo, con una franquicia por daños materiales de 300,51 euros. Que el día 19 de noviembre de 2001, sobre las 20,30 horas aproximadamente, al llegar al punto kilométrico 39,500 de la carretera BI-2224 Gernika-Markina, se encontraba circulando el vehículo matricula RU-....-RKT 6027, conducido por D. Narciso , produciéndose un accidentes que provoco daños en el vehículo como consecuencia de la existencia de un desprendimiento de piedras y tierras que se encontraba en la calzada y que no pudo evitarla golpeándose con la misma en los bajos del vehículo. Que a consecuencia del siniestro el vehículo sufrió daños que ascendieron a la cantidad de 2.054,67 euros, siendo Dña Mónica indemnizada por Axa Aurora Ibérica S.A en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con el importe de la reparación menos la franquicia establecida, esto es, con 1.754,16 euros.

Entiende el recurrente que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: concurrencia de una clara "culpa y vigilando" de la Administración demandada respecto de sus obligaciones de mantenimiento, cuidado y señalización de la carretera; existencia de relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de la Administración y los daños sufridos; de existencia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a un grupo o grupos de personas, que el daño o lesión se consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.

TERCERO

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Foral la responsabilidad patrimonial en el daño producido.La Administración demandada nada opone a la descripción fáctica del presupuesto de hecho, ni a la dinámica siniestral. Subraya que según la descripción hecha por la Jefa de Área, adscrito al Servicio de Conservación y Modernización, no se tuvo conocimiento del accidente , ni de los hechos de los que trae causa el procedimiento, no recibiéndose aviso sobre el mismo en el Centro de Comunicaciones del túnel de Malmasin. Que no puede hablarse de presencia del desprendimiento, cuando es escasos momentos antes de ocurrir el accidente, cuando tuvo lugar. Que la inexistencia de otros deprendimientos en la zona en épocas anteriores es la mejor prueba de que no hay razón para señalizar expresamente la existencia de dicho riesgo.

Invoca la causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial administrativa por inexistencia de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, con cita de las sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1.991 (La Ley st. 11.917 ) sobre el contenido y alcance de la responsabilidad patrimonial y los Dictámenes del Consejo de Estado sobre la imputación de la carga de la prueba del nexo causal al reclamante núms. 43.074 de 12 de febrero de 1.981, 44.954 de 10 de febrero de

1.983, 49.699 de 25 de septiembre de 1.986, 48.817 de 20 de febrero de 1.986 y 41.682 de 8 de junio de

1.978, siendo esta estimación del Consejo de Estado compartida por la Jurisprudencia como se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.984 . Asimismo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.986 , la sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Bilbao de la que fue ponente el Magistrado Sr. JUAN LUIS IBARRA ROBLES de fecha 6 de julio de 1.988 (La Ley 1.989-1, 806, 11.414-R ), y dos sentencias de esta Sala, núms.. 682/97, de 29 de octubre de 1.997, dictada en el procedimiento ordinario 4.560/94, y 852/99 de 2 de diciembre de 1.999 dictada en el procedimiento ordinario 608/96 sobre manchas de gasoil en la calzada.

CUARTO

Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, interesa el recurrente la reparación de los daños sufridos a consecuencia de los daños sufridos derivados de accidente de tráfico como consecuencia de piedras en la carretera. Descritos así los hechos objeto del presente recurso y no negándose por la Administración la existencia de piedras en la calzada hemos de analizar la obligación de la Administración demandada de indemnizar en base a lo establecido en el artículo 106.2 CE , articulo 121 LEF y artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración, en primer lugar, es necesario que se produzca una lesión o un daño, y que ese perjuicio sea antijurídico, entendido ese hecho en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Además, para que la lesión sea resarcible, no basta con que el daño sea antijurídico, sino que es necesario que sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. El daño precisa, también, para ser reparable,...

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