STSJ País Vasco 429/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2008:1714
Número de Recurso768/2006
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO Nº 429/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Abril de dos mil seis por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 79/04.

Son parte:

- APELANTE: ABSG CONSULTING INC, representado por la Procuradora Dª AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado DON JOSÉ LUIS GOÑI ETCHEVERS.

- APELADO: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO se dictó el diecinueve de Abril de dos mil seis sentencia desestimatoria el recurso contencioso-administrativo número 79/04 promovido por ABSG CONSULTING INC contra ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR EL QUE SE HA PRESENTADO UNA DEMANDA CIVIL CONTRALA RECURRENTE ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO DEL CONDADO DE HARRIS, TEXAS , siendo parte demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ABSG CONSULTING INC recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17-07-08, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaya Laura Martínez Sánchez en nombre y representación de ABSG Consulting INC, contra la Sentencia dictada el 19 de abril de 2.006 , por la que se declara inadmisible el recurso ordinario 79/04 formulado frente a la Resolución de la Diputación Foral de Bizkaia, de fecha 11 de febrero de 2.003, que acuerda presentar demanda civil por daños ocasionados por el hundimiento del buque Prestige, contra la recurrente ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris (Texas).

La Sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de acuerdo del órgano social competente para decidir la interposición del recurso, siguiendo el criterio de la Sentencia de este Tribunal de 28 de octubre de 2.005 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.761/03, y de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, de 23 de enero de

2.006, del P.O nº 67/04.

Alega la parte apelante que la Sentencia debe ser revocada, por los siguientes motivos:

  1. - Por el injustificado cambio de criterio del Juzgado que en Auto firme de fecha 1 de julio de 2.005 , desestimó expresamente la misma alegación de inadmisibilidad que ahora se estima directamente en sentencia, no habiendo tenido en cuenta el Juez de instancia en dicha decisión la documentación aportada el 11 de noviembre de 2.006, en concreto Certificado de la Secretaria de la entidad Sra. Catalina .

  2. - El Juzgado no ha otorgado plazo para subsanar el defecto procesal.

  3. - Suficiencia del poder para pleitos, con la apostilla de la Haya y los certificados notariales que acreditan su plena sujeción a las leyes americanas aplicables a ABS.

  4. - Indefensión susceptible de amparo constitucional, por no haberse respetado la legislación y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia.

La Administración apelada, Diputación Foral de Bizkaia, se opone al recurso en los términos de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término hemos de señalar que el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción permite reproducir el contenido de las alegaciones previas, excepto la incompetencia del órgano jurisdiccional, en la contestación a la demanda y, así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que es posible resolver en sentencia lo que proceda sin perjuicio de la decisión adoptada en el trámite de alegaciones previas (por todas, STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 29 de marzo de 2007 recurso de casación 7872/2002 , RJ 1927 ).

En este caso, por Auto de 1 de julio de 2.005 , se dio respuesta desestimatoria a las alegaciones previas formuladas por la Diputación Foral, sobre las que insiste en la contestación a la demanda; por ello, el hecho de que inicialmente no se considerara el obstáculo procesal en relación con la causa de inadmisiblidad enjuiciada, no impide que se proceda al estudio y, en su caso, se aprecie al responder a las causas de inadmisilibidad incorporadas en la contestación, como se hizo en la instancia.

Por otro lado, las garantías del apelante en cuanto a la subsanación del defecto procesal no se vieronmermadas al admitirse por el Juzgado, después de la contestación a la demanda, el documento -Certificado del Secretario de la entidad Doña. Catalina -, que la actora consideró pertinente para acreditar, dice, nuevamente, la admisibilidad del recurso en cuanto al requisito del art. 45.2.d), presentado junto con escrito de 10 de noviembre de 2.005 y admitido por el Juzgado por Providencia de 14 de noviembre de 2.005 . Es decir, después de la contestación con nueva alegación de inadmisibilidad, la actora responde a tales alegaciones e incorpora los documentos que considera pertinentes en "subsanación" del defecto procesal alegado.

TERCERO

Dicho esto, en relación con debate idéntico al presente esta Sala en la Sentencia 284/06 de 10 de abril, recaída en el recurso de apelación 55/05 , siendo en aquel caso apelante también ABSG Consulting Inc., ha establecido su criterio, posteriormente reiterado en Sentencia de 27 de febrero de 2.008, recurso contencioso-administrativo 364/04 , que igualmente se continuará en la presente apelación, en aras del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina.

  1. Cuestión de Derecho Internacional Privado

    La posición mantenida por la apelante en esta instancia y ante el Juzgado reposa en buena parte en imputar a la resolución combatida el olvido de principios elementales de Derecho Internacional Privado, insistiendo en que la expresión de la voluntad societaria de ABSG CONSULTING INC y su formalización notarial debe estar sujeta al Derecho norteamericano, en virtud de las reglas según las cuales locus regit actum y la ley nacional, que es la ley del domicilio, rige la capacidad.

    Sin embargo, el Juzgado no ha exigido en ningún caso una actuación contraria a estos principios, reconocidos en los arts. 9.1 y 11.1 CC . Por el contrario, lo que el Juzgado ha hecho es manifestar que está vinculado en sus actuaciones procesales al Derecho del foro, que tampoco es disponible para las partes. En consecuencia, al exigir el requisito del art. 45.2.d) LJCA está...

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