STSJ País Vasco 411/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:1479
Número de Recurso1976/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución411/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 411/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.JESUS TORRES MARTINEZ

D.RICARDO LAZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a trece de junio de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1976/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, desestimatoria de la reclamación efectuada el 11 de diciembre de 2.001 por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por existencia de mancha de gasoil en la carretera, en el término municipal de Zeanuri.

Son partes en dicho recurso: como recurrente FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador D.JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigido por el Letrado

D.CARMELO MARTIN GOMEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DÑA.MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D.ALVARO SUQUIA ARRIBA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.RICARDO LAZARO PERLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26.07.02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN actuando en nombre y representación de , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la DIPUTACIÓNFORAL DE BIZKAIA, desestimatoria de la reclamación efectuada el 11 de diciembre de 2.001 por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por existencia de mancha de gasoil en la carretera, en el término municipal de Zeanuri; quedando registrado dicho recurso con el número 1976/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2079,50 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16.05.08 se señaló el pasado día 21.05.08 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La demandante, FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 2.079,50 euros, más intereses, en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, desestimatoria de la reclamación efectuada el 11 de diciembre de 2.001 por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por existencia de mancha de gasoil en la carretera, en el término municipal de Zeanuri.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. El día 25 de septiembre de 1.999, circulaba por la N-240, con dirección hacia Igorre, el vehículo Toyota GC-3667-AY, asegurado por la mercantil demandante, con tres ocupantes, cuando al trazar una curva, el conductor perdió el control del vehículo, golpeando a un vehículo, Citroen Xsara con matrícula BI-0210-CP, que circulaba en sentido contrario. El firme se encontraba muy deslizante debido a una sustancia aceitosa esparcida en una gran parte de la superficie. Como resultado del accidente, la mercantil actora indemnizó en la cantidad de 2.079#50 euros al conductor del Citroen Xsara, D. Ignacio . Respecto de las circunstancias del accidente se remite a los datos consignados por la Dirección de Tráfico de Bizkaia, en el atestado de referencia 512A09900393.

      Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Foral titular de la carretera en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de carretera en cuanto al cumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de la calzada.

    2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común . Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Foralla responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    Con carácter previo, indica la Administración demandada que la parte actora, en fecha de 24 de julio de 2.000, con motivo de los mismos hechos objeto del presente procedimiento, formuló ante la Diputación Foral de Bizkaia, reclamación por responsabilidad patrimonial, la cual dio origen al expediente 2000/00153, que concluyó por Orden Foral núm. 4029/2001, de 10 de julio, por la que se desestimaba la reclamación. Contra dicha Orden Foral, en la que se apercibía, que agotaba la vía administrativa, se le hacía saber a la hoy recurrente, que podía interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo lugar su notificación, la cual tuvo lugar el día 17 de julio de 2.001. En el plazo indicado de dos meses no fue interpuesto ante esta Sala ningún recurso contencioso administrativo.

    Según la Administración demandada, la entidad recurrente invoca el expediente administrativo número 2000/00153 para considerar interrumpido el plazo de prescripción. Sin embargo, lo obvia cuando, con fecha de 11 de diciembre de 2.001, formula una reclamación por responsabilidad patrimonial idéntica a la que con fecha de 24 de julio de 2.000 ya interpuso, dando lugar al citado expediente administrativo.

    Considera que con fecha de 11 de diciembre de 2.001, la reclamación en todo caso, ya estaba prescrita, puesto que los hechos de los que traía causa ocurrieron el 25 de septiembre de 1.999.

    Subraya que la realidad del siniestro se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo. En concreto, el atestado elaborado por la Ertzaintza con referencia 512A09900393 pone de manifiesto el origen de la mancha de gas oil en algún vehículo precedente. Asimismo pone de relieve la pronta respuesta con que actuó el Servicio de la Diputación Foral de Bizkaia, y subraya el hecho de que no haya noticias de otros accidentes previos al que nos ocupa, siendo éste un argumento definitivo en orden a concluir la inmediación del servicio de limpieza y la inexistencia de una actitud pasiva de la Diputación Foral de Bizkaia.

    Invoca causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69. c) y e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Toda vez que la reclamación presentada en fecha 11 de diciembre de 2.001 no afecta a la firmeza de la Orden Foral número 4.029/2001, de 10 de julio, oportunamente notificada a la representación de la hoy demandante. Subsidiariamente, alega prescripción de la reclamación, puesto que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho que motive la indemnización.

    Invoca la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos y alega en su favor las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1.991 (La Ley, st. 11.917 ), de 23 de enero de 1.990 (La Ley 1990, 3-1ª, 868 ), y de 14 de septiembre de 1989 (La Ley st. 10.415 ). Respecto a la necesidad de fijar la existencia del nexo causal y la imputación de la carga de la prueba al reclamante invoca los dictámenes del Consejo de Estado números 43.074, de 12 de febrero de 1.981, 44.954 de 10 de febrero de 1.983, 49.699 de 25 de septiembre de 1.986, 48.817 de 20 de febrero de 1.986 y 41.682 de 8 de junio de 1.978. Doctrina compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1.984. Y las sentencias de esta Sala y Tribunal de 1 de junio de 2.000, de 23 de noviembre de 2.001, 2 de diciembre de

    1.999 dictada en el procedimiento ordinario 608/96, y 24 de enero de 2.003.

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. De la documental obrante a los folios 1 a 3 del expediente administrativo, queda acreditado que con fecha de entrada en el Registro Central de la Diputación Foral de Bizkaia de 24 de julio de 2.000, D. Carmelo Martín Gómez, en nombre y representación de FIATC Mutua de Seguros, promovió reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos relatados en el Fundamento de Derecho anterior de esta sentencia.

  2. De la documental obrante a los folios 71 a 73 del expediente administrativo, queda acreditado que

    con fecha de entrada en el Registro Central de la Diputación Foral de Bizkaia de 11 de diciembre de 2.001,

    1. Carmelo Martín Gómez, en nombre y...

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