STSJ Murcia 212/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2008:3447
Número de Recurso1518/2003
Número de Resolución212/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00212/2008

RECURSO nº 1518/2003

SENTENCIA nº 212/2008

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 212/2008

En Murcia a siete de marzo de dos mil ocho.

Recurso contencioso-administrativo nº 1518/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Responsabilidad Patrimonial.Parte demandante: DON Luis Antonio y DOÑA María , representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y dirigidos por el Letrado Don Juan García García.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA - Consejería de Sanidad y Consumo, representada y dirigida por el Letrado Don Javier Gómez Izarra.

Parte codemandada: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Don Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada el 9 de mayo de 2002, expediente 234/02, por importe de 2.000.000 de euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, declarando además el derecho de los actores a que perciban la cantidad de 2.000.000 de euros que desglosa en 300.000 euros a favor de los padres, y el resto, 1.700.000 euros, a favor de la menor, más los intereses legales desde el tiempo de ocurrencia de siniestro, imponiéndole las costas de este procedimiento a las Administraciones demandadas, con la responsabilidad civil directa en los términos contractuales de seguro que se mantenga de Mapfre Industrial a quien, además, se le impondrán los intereses del art. 20 de la L.C.S .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de mayo de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose, haciéndolo también la aseguradora personada como codemandada.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29 de febrero de 2008, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado es, la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada el 9 de mayo de 2002, expediente 234/02, por importe de 2.000.000 de euros. En esencia en la demanda se sostiene que hay mal funcionamiento de los servicios sanitarios por los siguientes datos: -Porque es incomprensible que estando la madre ingresada 4 días antes del parto en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, en ningún momento le hagan más pruebas que las encaminadas a controlar su gestosis y unas simples monitorizaciones, sin acudir a ecografías de niveles altos para acreditar el estado del feto. -Que esto fue así a pesar de que su ingreso había sido ordenado en vía de urgencia por las complicaciones que se presentaban.

-Que se trata de un Centro Hospitalario de reconocido prestigio y dotado de todos los medios técnicos conocidos en la actualidad. -Que el propio ginecólogo que la atiende en el parto admite en su declaración judicial, que con una ecografía por el sistema «DOPLER», hubiera permitido ver que la niña venía con una vuelta de cordón al cuello, lo que naturalmente hubiera facilitado la operación al tenerlo previsto. -Que el mismo ginecólogo afirma que una deceleración del ritmo cardíaco del feto puede ser indicativo de la misma circunstancia.

SEGUNDO

La Administración y la aseguradora se oponen. Dicen que las afirmaciones realizadas por los demandantes no se corresponden con los medios adecuados. -Que la eventual producción de daños es un factor de riesgo inherente a la resolución de un parto de las características de los partos distócicos.

TERCERO

De acuerdo con el expediente administrativo, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes que destacamos: 1.-El día 5 de marzo de 1999, después de un control de su embarazo realizadoen el Ambulatorio de San Andrés por su tocólogo, se detectaron unas alteraciones cardíacas, por lo que se ordenó el ingreso de Doña María en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. 2.-El ingreso se produjo el mismo día 5 de marzo; el tiempo de embarazo era 38 semanas y 3 días. Se le realizan varias pruebas, y es ingresada en planta, siendo revisada por los distintos médicos de guardia cada día, controlándole la tensión y monitorizando diariamente. No se le hicieron ecografías simples o de nivel superior, como el sistema Dopler. 3.-El 9 de marzo tras realizarle un reconocimiento, la paciente es bajada a la Unidad de Paritorios, para ser inducida al parto por gestosis y CO no desfavorable. 4.-Se le administra anestesia epidural, y queda monitorizada bajo el control de la matrona; esta, a las 16,40 horas, detecta una deceleración, por lo que llama a la doctora Doña Irene , que realizó una prueba de sangre capilar que resultó normal, avisando al ginecólogo adjunto del servicio, Dr. Luis , quien a la vista de que la madre estaba a punto de parir por sí misma, decide terminar el parto utilizando ventosas. El parto se produce a las 18,33 horas. (folios 102 a 104). 5.-Que la niña presentó una distocia de hombros. Realizaron las maniobras habituales cuando se presenta este supuesto (rotar los hombros y aumentar el diámetro pélvico levantando las piernas de la madre, y presionar el fondo interino) (folio 102). 6.-El pediatra de guardia estaba también en el paritorio y realizó ejercicios de reanimación con la niña. 7.-La niña pesó 4 kilos. 8.-Consta que al salir la cabeza, vieron que tenía una vuelta de cordón. 9.-Desde su nacimiento, la niña presentó múltiples complicaciones, como: asfixia neonatal, cefalohematoma y hemorragia subgaleal, hipotensión e insuficiencia multiorgánica, convulsiones, perforación intestinal, precisando intervención quirúrgica y posterior ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos, hasta el 7 de mayo de 1999. En esta fecha es trasladada a la sección de lactantes de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. 10.-Recibe el alta el 14 de junio de 1999. Posteriormente, ha tenido que ser ingresada en varias ocasiones por distintos problemas. 11.-El ISSORM ha reconocido a la niña un grado de minusvalía del 93%. 12.-El día 11 de marzo de 1999, Don Luis Antonio formula denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia por negligencia médica, contra el Director del Hospital Virgen de la Arrixaca, y contra todo el personal médico y A. T.S., desde el día 5 de marzo hasta la fecha están atendiendo a su esposa y a su hija, que nació el día 9 de marzo (folios 29 y

30). 13.-El Juzgado dictó Auto de Incoación de Diligencias Previas el 26 de marzo de 1999 (folio 32 ).

  1. -Tras practicar diversas diligencias, se dicta Auto de sobreseimiento provisional el día 16 de mayo de

    2001 (folio 119 ), ante la solicitud del Ministerio Fiscal y el escrito de renuncia de la acusación particular.

  2. -El 9 de mayo de 2002, Don Luis Antonio y Doña María , presentan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 2.000.000 de euros (folios 2 a 10). 16.-Tras la correspondiente tramitación, el 27 de noviembre de 2002, el Consejero de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, emite certificado acreditativo de silencio administrativo, en el que hace constar que hay que entender desestimada la reclamación (folio 373). 17.-Frente a esa desestimación por silencio administrativo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Dr. Jose María , de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatos, realizó, a petición del Juzgado de Instrucción nº 6, un informe el día 22 de abril de 1999 , cuando aún estaba ingresada la niña (folio 40 y 125).

En la hoja de evolución médica de la madre durante el ingreso (folio 44), en la anotación correspondiente al día 9 de marzo de 1999, leemos: «Monitor y...

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