STSJ Murcia 94/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2008:3405
Número de Recurso1618/2002
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00094/2008

RECURSO nº 1618/2002

SENTENCIA nº 94/2008

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 94/2008

En Murcia a ocho de febrero de dos mil ocho.

Recurso contencioso-administrativo nº 1618/2002, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Apertura de Oficina de Farmacia.Parte demandante: DON Nemesio , representado por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y dirigido por el Letrado Don Felipe Ortega Sánchez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA - Consejería de Sanidad y Consumo, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: DON Jose Daniel , representado por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado Don Ángel Sánchez Martínez.

Parte codemandada: DOÑA Constanza , representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado Don Francisco Moreno Rodríguez.

Parte codemandada: DOÑA Maite Y DOÑA Violeta , representadas por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigidas por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 10 de julio de 2002, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que deniega autorización de apertura de farmacia en la Zona de Salud nº 9 de Murcia/Cabezo de Torres, expedientes de referencia NUM000 y NUM001 .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anulen los actos administrativos impugnados, ya por no ser de aplicación la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 8 de diciembre de 2001, ya por ser nula, y se autorice la apertura de farmacia en dicha zona de salud, solicitada en el expediente administrativo, del que este recurso dimana.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de septiembre de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose, haciéndolo también los demás personados como codemandados.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 1 de febrero de 2008, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado es la Orden de fecha 10 de julio de 2002, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, de la Comunidad de la Región de Murcia, que deniega a Don Jose Daniel y Don Nemesio una autorización de apertura de farmacia en la Zona de Salud nº 9 Murcia/Cabezo de Torres, expedientes de referencia NUM000 y NUM001 . En la demanda se alega en esencia: -Que la Orden de la Consejería de Sanidad de 8 de noviembre de 2001 no se puede aplicar con efecto retroactivo, cuando su contenido supone una limitación de unos derechos subjetivos correspondientes a una profesional. Lo que lleva a impugnar dicha disposición de carácter general. -Que con los documentos aportados en el expediente ha quedado probado que los habitantes de derecho al 1 de enero de 2000, superan la cifra de

13.200 en las pedanías de Churra y Cabezo de Torres, por lo que existe vulneración de la norma reguladora del cómputo del padrón.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se deniega la autorización de apertura de farmacia en la Zona de Salud nº 9 Murcia/Cabezo de Torres, en atención a los siguientes motivos:

  1. -La delimitación de Zona de Salud nº 9 Murcia/Cabezo de Torres, en el momento de la solicitud, se correspondía con las pedanías de Churra y Cabezo de Torres, del término municipal de Murcia, de conformidad con la Orden de 13 de octubre de 1999, de la Consejería de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que aprobó el Mapa Sanitario de la Región de Murcia,vigente en la fecha en que se formuló la petición del Sr. Nemesio . En esa zona existían ya 4 oficinas de farmacia.

  2. -Al tiempo de la solicitud, 4 de abril de 2000, de acuerdo con los datos oficiales del Padrón Municipal de 1 de enero de 1998, aplicables a esa fecha, el cómputo total de habitantes ascendía a 13.019 habitantes de derecho, por lo que no se alcanzan los 2000 habitantes adicionales necesarios, una vez superado el promedio de 2.800 por oficina de farmacia, establecido en la norma estatal.

  3. -Las cifras de población resultantes de la revisión padronal, referida al 1 de enero de 1998, en cada uno de los municipios españoles, se declararon oficiales por R.D. 480/99 , publicado en el B.O.E. al día siguiente, y para la Región de Murcia la Delegación Provincial de Estadística publica el 22 de abril de 1999 en el B.O.R.M. las cifras oficiales de cada uno de los municipios de Murcia, siendo éste el padrón vigente en el momento de la solicitud que debe ser aplicado a estos expedientes, sin que puedan tenerse en consideración las cifras de padrones municipales que se aprueban y declaran oficiales con posterioridad a la fecha de la solicitud, ni tampoco cabe apreciar los datos que derivan de otras pruebas indirectas que reflejen movimientos de población no empadronada. Por esa razón, si bien la revisión padronal fue referida a 1 de enero de 1999, no podía aplicarse porque esas cifras se declararon oficiales por R.D. 3491/00 de 29 de diciembre, pues los efectos se producen a 31 de diciembre de 2000 .

TERCERO

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