STSJ La Rioja 39/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJLR:2008:126 |
Número de Recurso | 256/2007 |
Número de Resolución | 39/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00039/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 256/07
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 39/08
En la ciudad de Logroño a seis de febrero de 2008.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de BODEGAS FORCADA, S.L., representada por el Procurador SR. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y con asistencia del Letrado D. Pablo Arrieta Villareal, siendo demandado el TEAR, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.I.-ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de junio de 2007 .
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 05 de febrero de 2008, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco .
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración en Calahorra de la Agencia Tributaria, de fecha 4 de octubre de 2006, por el que se denegó una solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por la parte demandante.
La parte demandante argumenta, en esencia, que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus apartados 29 y 30, analiza la posible limitación temporal de los efectos de la misma, concluyendo que no se debe aplicar la posibilidad excepcional de limitar sus efectos en el tiempo lo que implica que los sujetos pasivos que hayan visto limitado su derecho a deducción en periodos no prescritos, podrán instar la rectificación de sus autoliquidaciones y si procede solicitar la devolución de los ingresos indebidos por el procedimiento de los artículos 14 a 20 del Reglamento de revisión en vía administrativa , aprobado por el Real Decreto 520/2.005 de 13 de Mayo. Y en segundo lugar, que el artículo 221.3 de la LGT permite que la firmeza del acto, liquidación o sanción no es obstáculo para la revisión y consecuente devolución de ingresos indebidos no sólo en el supuesto de rectificación de errores materiales o de hecho, sino también en caso de actos nulos de pleno derecho o que infringiesen manifiestamente la ley.
Ha declarado este Tribunal en casos iguales al presente, que al no haberse limitado los efectos de la Sentencia, su eficacia es ex tunc, esto es, de origen, siendo obligación del Estado "reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional ", reparación que, al no existir normativa comunitaria sobre el particular, se hará de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro (STJCE de 19 de noviembre de 1991, Blanca , Diana y otros contra la República Italiana (asuntos C-6/90 y C-9/90, apdo.42). A partir de la sentencia Blanca , de 19 noviembre 1991 (TJCE 1991, 296) queda clara la obligación del Estado de reparar el perjuicio causado a los particulares por no haber ejecutado la Directiva, siempre que concurran los tres requisitos siguientes: que el objetivo de la Directiva sea atribuir derechos a los particulares, que el contenido de estos derechos pueda determinarse basándose en la Directiva y que exista un nexo causal entre el incumplimiento del Estado y el daño originado a los particulares.
De otra parte, en el acervo jurisprudencial que ha venido elaborando el TJCE
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