STSJ Canarias 220/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2008:3373
Número de Recurso239/2004
Número de Resolución220/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de julio de 2.008.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 239/04, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendido por el Letrado D. Carmelo Padrón Díaz; y, como Administraciones codemandadas: el Ayuntamiento de Arrecife, representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado D. Felipe Fernández Camero; y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre impugnación de Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del municipio de Arrecife.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2.003, se dispuso lo siguiente:

"Primero. Aprobar definitivamente y de forma parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el Plan General de Ordenación de Arrecife en su adaptación básica al citado Texto Refundido, quedando suspendidas las siguientes áreas del municipio:

  1. Los suelos rústicos que contradicen el Plan Insular de Lanzarote al haber sido categorizado por este instrumento de rango superior como Protección Ecológica de Jable y que son:

    1. El Suelo Rústico de Protección Territorial situado en las inmediaciones del barrio de Argana.

    2. El Suelo Rústico de Protección Agrícola ocupado por la granja experimental del Cabildo Insular.c) El Suelo Rustico de Protección de Infraestructura en el entorno del vertedero Vega de Yágamo que exceda de las actuales instalaciones quedando esta última categoría, en lo que afecta al vertedero, superpuesta a la de Protección Natural.

  2. Mantener la delimitación aprobada en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 7 de mayo de 1.981 del Plan Parcial La Bufona Interior, suspendiendo la clasificación otorgada por el Plan General de Adaptación Básica a los terrenos que exceden a tal delimitación debiendo aclarase la situación jurídica de los mismos solicitando informe a los Servicios Jurídicos Centrales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo

Condicionar la publicación de este Acuerdo a la subsanación de los aspectos señalados en el Informe sectorial de la Dirección General de Infraestructura Turística y en el Informe del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental.

Tercero

El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Arrecife y al Cabildo Insular de Lanzarote.

Cuarto

Una vez subsanadas las deficiencias señaladas en los informes referidos en el apartado segundo precedente, procédase, previo informe técnico de tal cumplimiento, a la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias

..".-El Acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 104, de 1 de junio de 2.004.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Juan Enrique , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Como pretensión principal, anulación del Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2.003 y resolución de la Dirección General de Urbanismo que ordenó hacer público dicho Acuerdo.

Como pretensión subsidiaria: 1º) Se declaren contrarias a derecho las determinaciones de ordenación que disponen que los terrenos de los que es propietario D. Juan Enrique , clasificados como suelo urbano, categorizados como no consolidado, y calificados como Sistema General, estén adscritos a sectores de suelo urbanizable; 2º) Se declare contraria a derecho la delimitación de la Unidad de Actuación nº 10, Altavista, al incluir los terrenos propiedad de D. Juan Enrique que reúnen los requisitos exigidos legalmente para su categorización como suelo urbano consolidado.

TERCERO

Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente ( en adelante COTMAC) de aprobación definitiva, en forma parcial, del Plan General de Ordenación de Arrecife en su Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo .

Dicho acuerdo - publicado en el Boletín Oficial de Canarias ...-- se recoge en su tenor literal en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

Dado que son varios los motivos de impugnación del Acuerdo es obligado su examen y respuesta por separado, para lo cual seguiremos el orden en el que fueron planteados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación obedece a que, según la parte actora, el documento deAdaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife no tiene autor técnico responsable de su redacción, por lo que se vulnera el artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento , de aplicación supletoria.

El precitado artículo en su apdo 1º señala que "En todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporación o Comisión o a los que designaren libremente o por concurso, entre facultativos competentes con título oficial español".

Según el actor ".. es probable que, a la vista de que el procedimiento administrativo haya sido caótico y de que las determinaciones de ordenación aprobadas definitivamente son muy difíciles de precisar, ningún técnico haya querido hacerse cargo de la autoría del instrumento de ordenación".

En cualquier caso, la nulidad vendría determinada, no por la invocación genérica de que el Plan carece de autor técnico responsable, sino por la acreditación de que los encargados de la redacción no son los facultativos competentes, sin que tampoco se exija que conste expresamente la identificación nominal de los autores, sino que se haya redactado por técnico competente y que se hayan seguido los pasos normativos en la designación, siendo factible deducir que, en defecto de contratación externa, la redacción corresponde a los técnicos de la Corporación.

Además, en periodo probatorio, en prueba documental practicada a instancia de la parte actora, quedo acreditado, por certificación de la Secretaria del Ayuntamiento, que por Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2.003 se resolvió contratar con la entidad "F Senante Urbanismo S.L"., el documento de aprobación provisional sobre Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, y, además, en el expediente consta el nombre de los técnicos que participaron en la redacción del documento aprobado inicialmente.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se refiere a que la subsanación de deficiencias efectuadas en relación al documento de Adaptación Básica al Plan General de Ordenación, que exige el apdo segundo del Acuerdo de la COTMAC no ha sido aprobada por ningún órgano de la Administración Pública.

Aunque las partes demandadas sostienen que la función revisora de esta Sala impide examinar la legalidad de la subsanación de deficiencias, ello no es compartido por esta Sala pues el recurso se dirige, no solo contra el acuerdo de la COTMAC sino contra la resolución que ordena su publicación, hasta el punto que se interpuso en el plazo de dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, por lo que no solo es posible, sino obligado, examinar la legalidad de la resolución que ordenó la publicación de un acuerdo que dependía, precisamente, de la subsanación de determinadas deficiencias. Si se subsanaron o no dichas deficiencias, o si se siguió el procedimiento establecido constituyen motivos de recurso susceptibles de determinar, en su caso, la nulidad del Acuerdo de aprobación parcial de la Adaptación Básica del Plan General que se recurre una vez publicado.

Con esta puntualización...

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