STSJ Canarias 80/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:3203
Número de Recurso40/2008
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 80/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , representado por el letrado don Francisco Gutierrez Gutierrez; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., representado por el procurador D. Javier torrent Rodríguez. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 10 de octubre del año 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero de Las Palmas dictó sentencia el día 10 de octubre de 2007 cuyo fallo dispone:

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Gutiérrez en nombre y representación de D. Daniel , declaro ser conforme a derecho la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

El recurso se interpuso contra la resolución, de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que confirmaba orden anterior, en virtud de la cual se resolvía trasladar al recurrente desde la Unidad de Atestados a la Zona Uno de la Policía Local.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada la parte demandante en la instancia .

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado .

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación para desestimar el recurso :

"En cuanto a la falta de motivación de la resolución dictada, y conforme se establece en STSJ Canarias, 23 de marzo de 2001, "el artículo 54 de la Ley 30/1992 dispone que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... Estimamos que la motivación de la Orden de traslado es suficiente, puesto que se refiere a los hechos, es decir al traslado; y a la fundamentación jurídica, el ejercicio de las potestades legales del Jefe de Policía Local que se enumera". En el presente caso, ambos requisitos se recogen en la resolución que ahora se impugna, es más, en ella se hace referencia no sólo al traslado y a la competencia del Jefe de Policía Local, sino que sucintamente se explican las causas para dicho traslado , por lo que se estima que el requisito de motivación ha sido cumplido de modo sobrado por la Administración, por considerar que, además, en ejercicio de la potestad autoorganizativa que la legislación aplicable le reconoce, realiza una actividad discrecional, como así se reconoce en la Sentencia anteriormente citada: "Expresamente señala el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 141.1 que los funcionarios de carrera en las Entidades locales tienen asegurado el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo; efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales...Por lo que dentro de las potestades discrecionales del Alcalde se encuentra la posibilidad de organizar y reorganizar los servicios, de la manera más adecuada al interés público, para lograr la mayor eficiencia en la organización del Consistorio. La potestad de autoorganización de la Administración es discrecional".

En cuanto a la vulneración de su derecho al puesto de trabajo, dicha alegación debe ser igualmente desestimada, así en STSJ Valencia, de fecha 7 de junio de 1999, en caso similar al presente se reconocía que "las vicisitudes sufridas por el Centro de...

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