STSJ Canarias 9/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4146
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 4 de julio de 2008 .

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo nº. 7/08 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº. 1/06 proveniente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Arrecife, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº. 7/07, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, actuando como Magistrado-Presidente el IImo. Sr. Don Salvador Alba Mesa, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo , como autor de UN DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 ya descrita y calificada, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y que indemnice a los legítimos y legales herederos de Vicente en la cantidad de

90.000 (noventa mil euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Número 2 de Arrecife, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 1/06 , por el presunto delito de Homicidio, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial Sección Primera de Las Palmas al Rollo 7/07 , recayendo sentencia con fecha 7 de marzo de 2008 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:"PRIMERO.- El acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba tomando unas copas junto a otros amigos marroquíes en el local Mambo de la localidad lanzaroteña de Costa Teguise el día 3 de agosto de 2005 sobre las 4:30 horas. De repente se inició una pelea entre ciudadanos ingleses y marroquíes en la que tanto unos como otros utilizaron botellas de cristal para agredirse .

SEGUNDO

En un momento dado, el acusado, el Rodrigo , se marchó del lugar de la pelea y se dirigió al domicilio de unos familiares sito en la CALLE000 , nº NUM000 a pocos metros del lugar y allí cogió un cuchillo y, a continuación, volvió al lugar donde se encontraban los ingleses y con intención de causar la muerte apuñaló a Vicente tres veces con el cuchillo en el tórax y otras dos veces en el abdomen causándole heridas que le provocaron la muerte casi en el acto a causa de un shock hipovolémico por hemorragia masiva por cortes en aorta ascendentes muy próxima al corazón, vasos gástricos de la curvatura mayor y parénquima pulmonar. Tras la agresión el acusado regresó al domicilio de su tío sito en la CALLE000 , nº NUM000 , y después de deshacerse del cuchillo que no ha sido recuperado, se cambió de ropa, se lavó y se marchó huyendo del lugar, no sin antes discutir con su tío Jose Luis porque era muy tarde y el acusado estaba borracho.

TERCERO

Todos los que intervinieron en la pelea estaban bajo los efectos de alcohol o drogas por la ingesta de los mismos.

CUARTO

El acusado resultó herido en una mano a consecuencia de agresiones sufridas en el transcurso de la pelea.

QUINTO

Como consecuencia de las heridas causadas por apuñalamiento a Vicente éste murió a causa de un shock hipovolémico por hemorragia masiva por cortes en aorta ascendente muy próxima al corazón, vasos gástricos de la curvatura mayor y parénquima pulmonar.

SEXTO

Cuando Rodrigo apuñaló a Vicente tenía reducidas levemente sus facultades de entender y querer a causa del consumo de bebidas alcohólicas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado Rodrigo , ha sido interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelante por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez en nombre y representación del condenado Rodrigo , bajo la dirección del Letrado D. Santiago Ruiz Menéndez; y en calidad de apelado por el Ministerio Fiscal.

Se señaló el día 27 de junio de 2008 para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, incluso el plazo para dictar sentencia, recogido en el art. 846 bis d) de la L.E.Crim .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del condenado Rodrigo se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial en procedimiento de Ley del Jurado. Los motivos alegados por dicha representación son los siguientes:

  1. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE y el art. 6.2 de la CEDH , y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECrim . Aún cuando no se cita el apartado en el cual fundamenta este argumento de recurso de apelación, entendemos que debe ser encardinado en el apartado e) del art. 846 bis c) de la citada Ley .

  2. - Sin mencionar el artículo 846 bis c) y tampoco el apartado en el cual fundamenta este motivo de recurso, el recurrente alega incongruencia de los hechos sometidos a deliberación a los miembros del Jurado y los hechos consignados en la sentencia que sirven de base para sustentar la sentenciacondenatoria.

  3. - Sin mencionar el artículo 846 bis c) y tampoco el apartado en el cual fundamenta este motivo de recurso, la representación letrada del condenado alega la nulidad del registro domiciliario por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la CE .

  4. - Sin mencionar el artículo 846 bis c) y tampoco el apartado en el cual fundamenta este motivo de recurso, el recurrente alega vulneración del derecho de defensa y a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos por la defensa en el presente recurso de apelación se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE y el art. 6.2 de la CEDH , y a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECrim ., y aún cuando por parte del apelante no se cita el apartado en el cual fundamenta este argumento de recurso de apelación, entendemos que debe ser encardinado en el apartado e) del art. 846 bis c) de la citada Ley .

La vulneración del principio a la presunción de inocencia la sustenta dicha parte en unos hechos declarados probados por el Jurado, que se fundamentan en declaraciones de testigos de referencia y en declaraciones que no fueron posteriormente adveradas en el Plenario y además esgrime, avalando tal vulneración, que no se tuvo en cuenta las respuestas dadas por el testigo Narciso a las preguntas que le efectuó la defensa.

Pues bien, antes de comenzar a resolver sobre este primer argumento de la defensa, es preciso concretar dos premisas: La primera es la relativa a los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y sobre los que no se puede en este recurso de apelación volver a dilucidar, debido a que la función que tiene encomendada este Tribunal "ad quem" en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, fundado en el motivo que autoriza el art. 846 bis c), letra e) de la L.E.Crim ., dada la naturaleza cuassi casacional del mencionado recurso de apelación que sólo puede fundarse en los motivos tasados legalmente, es que los Hechos declarados como probados por el Tribunal Popular han de permanecer incólumes para este Tribunal de segunda instancia.

Y en segundo lugar es necesario señalar que la resolución recurrida fundamenta en los folios 284 a 287 inclusive, la enervación de la presunción de inocencia, dejando señalado expresamente las pruebas en base a las cuales el Tribunal Popular consideró autor del homicidio de Vicente al hoy recurrente y además y tal y como exige el art. 70 LOTJ fundamentando las apreciaciones del Jurado con la doctrina y jurisprudencia relativa al caso para ampliar y completar las efectuadas por el Jurado. Ello debido a que cuando el veredicto emitido por Tribunal Popular es de culpabilidad se requiere que la sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional, como efectivamente queda plasmado en la sentencia recurrida, lo cual lleva a exigir, según recoge la Exposición de Motivos de la citada Ley, al Magistrado Presidente que con independencia de la motivación que los jurados hayan efectuado de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar, como motivó, por qué consideró que existía dicha prueba.

Entrando ya en el presente motivo de recurso, conforme señala la STS núm. 219/2006, de 21 de febrero , "...el motivo esgrimido (la vulneración del derecho a la presunción de inocencia) viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); También hemos dicho reiteradamente...

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