STSJ Canarias 87/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:1957
Número de Recurso358/2007
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª.Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo de dos mil ocho

Visto el rollo de apelación numero 358/2007, dimanante del procedimiento ordinario 760/2004, seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo número dos entre partes como demandante Lanzagrava, S.L., representada por la Procuradora doña

Eva Olmos Bittini y asistido por letrado don Leonardo Rodríguez García, y como demandada la Consejería de empleo y Asuntos

Sociales, representada y asistida por el Sr/a Letrado/a de los s Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias,

contra la sentencia de 13 de julio de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos dictó sentencia desestimatoria, de fecha 13 de julio de 2007 en el recurso seguido ante ese juzgado con el número 760/2004, contra la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de fecha 13 de julio de 2004 que resolvió el recurso de alzada interpuesto por la empresa en el expediente administrativo número 38/04 confirmando la resolución de la Dirección General de Trabajo que impuso una sanción de 30050,61 #

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurso de apelación por la Procuradora doña Eva Olmos Bittini solicitando la revocación de la sentencia de instancia y a ella se opuso la Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias

TERCERO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 358/2007, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2008 , siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 13 dej ulio de 2007, por el juzgado de lo contencioso número dos, en el procedimiento ordinario 760/004 que confirmo y declaró ajustado a derecho la Resolución dictada por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por "LANZAGRAVA S.L." y confirmó la Resolución de la Dirección General de Trabajo número 1364 de 27 de noviembre de 2003 recaída en el expediente PH 751/03

  1. - Los motivos de apelación son:

  2. - Error en la valoración de la prueba.

    La sentencia recurrida se basa en conjeturas del inspector desvirtuadas con la práctica documental y testifical. Existía el certificado del cable y era sometido a revisiones semanales recogiéndose documentalmente y ratificándose en la testifical realizada. La sentencia da por hecho que el cable que sufrió la rotura fue seccionado con anterioridad cuando lo que dice el Inspector en el acta es que al realizar la visita se encontró la parte dañada del cable cortada. La sentencia se apoya en la teoría errónea del inspector de que el cable pierde prestaciones una vez que se le corta el trozo dañado, cuando normativa de cables de acero a instrucciones concretas para realizar la práctica.

    La Administración, en el primer informe que emitió el coordinador del programa de seguridad e higiene en el trabajo don Gregorio , afirma que el cable utilizado ya se había roto o deteriorado en zona próxima al gancho, siendo la practica habitual cortar la zona dañada y volver a sujetarlo por acuñamiento al contrapeso del gancho. De hecho, el día de la visita se pudo comprobar que se había realizado dicha operación con el trozo de cable, de longitud aproximada a un metro, que se había roto causando la caída de la carga, siguiéndose en consecuencia realizando operaciones de carga y descarga con el resto del cable aparentemente en condiciones de uso. En definitiva, la práctica es cortar la longitud del cable dañado y seguir utilizando el resto hasta que su longitud sea insuficiente para las prestaciones del equipo de trabajo, en este caso de la pluma de la grua totalmente extendida. Concluyendo, en dicho informe, que no existía la menor duda que el resto del cable no mantiene las características, coeficiente de seguridad, etc. Que certifica el fabricante, debido a la fatiga, alargamiento, etc. del mismo.

    La causa inmediata según el citado informe, por la forma de la rotura del cable, fue una deformación en cesta "jaula de pajaro", por efecto giratorio del mismo durante el tiempo en función de: nº de operaciones de carga y descarga, pesos y alturas de elevación. Por ello de realizarse visitas de inspección diarias, sería una deformación apreciable desde su inicio a simple vista, con tiempo suficiente antes de su rotura, incluso en función de la frecuencia de uso debiera haberse tenido en cuenta en las inspecciones periódicas por persona competente. De ambos tipos de inspección no existe constancia documental.

    Por tanto, las causas del accidente, según la administración fueron :

  3. - La rotura del cable por: ausencia de inspecciones diarias y periódicas o al menos insuficientes o inadecuadas y sin documentar, lo que determina un mantenimiento inexistente o deficiente. Falta de formación específica para inspeccionar y conocer las distintas deformaciones de los cables de acero y determinar en que casos se han de sustituir con inmediatez, y no haber sustituido anteriormente la totalidad del cable, la mala practica de no ordenar la sustitución inmediata desde el momento en que se sufren determinadas deformaciones como es la denominada en cesta.

  4. - La presencia de un trabajador expuesto parcialmente en una zona peligrosa, en el momento en que esa desplazaba en altura una carga, con una grúa móvil.

    Lo que da por probado, por tanto, el acta es que la rotura del cable se produjo por una deformación en cesta "jaula de pajaro" deformación apreciable a simple vista, y que debió motivar el cambio de cable, de haberse hecho la inspección por persona competente. Según la inspección el cable tenía una deformación que cualquier persona con la formación adecuada podía advertir a simple vista; y además, no era inminente su rotura, sino que una vez que la misma es apreciable, existe suficiente para cambiar el cable.

    Luego, las pruebas propuestas y practicadas, consistentes en que el gruista y el mecánico revisaban el cable y asistían a actividades de prevención no son óbice a la conclusión de la administración, que esgrime un criterio técnico cuyas conclusiones debieron ser desvirtuadas por otro técnico. Así aunque revisasen el cable aquellas personas( los documentos aportados se refieren, en su mayor parte, a cuestiones de mecánica)...

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